martes, 11 de junio de 2024

Cosa juzgada respecto de la composición de la junta


Es la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2024. ¡Sorprendente el argumento de la Audiencia Provincial de Valencia! Muy sorprendente

Siendo, por tanto, coincidentes las circunstancias relevantes en esos litigios anteriores y en el presente litigio, los pronunciamientos de anulación de los acuerdos y los razonamientos determinantes de los pronunciamientos de aquellas sentencias firmes (fundamentalmente, que Inversiones Mebru tenía la mayoría de las acciones de Urbem con derecho a voto) tienen eficacia de cosa juzgada positiva en el presente litigio que también versa sobre la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de Urbem con base en que la constitución de la junta tuvo lugar sin alcanzar el quorum exigible (en este caso el quorum reforzado previsto en el art. 194 de la Ley de Sociedades de Capital dada la naturaleza de los acuerdos que se sometían a la decisión de la junta) por razones atinentes a la participación en el capital social que correspondía a cada socio.

En esas sentencias anteriores, devenidas firmes, que anularon diversos acuerdos de varias juntas generales de Urbem, la base de la anulación fue que la mayoría de votos que aprobó tales acuerdos era ficticia, porque Regesta Regum no era titular de las acciones cuya titularidad pretendía al no ser válida la suscripción realizada en el aumento de capital de marzo de 2006. Razón por la cual Inversiones Mebru resultaba ser la titular de la mayoría del capital social con derecho a voto, al ser titular de las acciones de que era titular antes del aumento de capital de 2006 y de las que suscribió en ese aumento de capital, que en total ascendían a 172.950 acciones. Es más, tanto en el presente litigio como en el que fue resuelto de forma definitiva en la sentencia 75/2015, de 5 de marzo, de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, las demandas de impugnación de los acuerdos sociales fueron interpuestas cuando ya existía una sentencia firme que anulaba la suscripción de acciones por Regesta Regum y el Sr. Íñigo en los aumentos de capital de 2006 y 2012, respectivamente.

En consecuencia, una sentencia que, concurriendo las mismas circunstancias relevantes que en los anteriores litigios, adopta un pronunciamiento con base en que Inversiones Mebru no podía ejercitar su derecho de voto de las 94.352 acciones suscritas en el aumento de capital de 2006, vulnera la eficacia de cosa juzgada positiva de las anteriores sentencias firmes en que se le reconoció el derecho de voto correspondiente a esas acciones

…  La razón esgrimida en la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida… es que la improcedencia de admitir el derecho de voto de Inversiones Mebru respecto de las 94.353 acciones que suscribió en el primer turno del aumento de capital acordado en 2006

"es un argumento jurídico que la parte recurrente no había alegado en los anteriores procedimientos que se han sustanciado y resuelto por esta Sala y que, por ello, ahora, nos obliga a entrar en su valoración. La falta de aportación de dicha argumentación impedía que se pudiera entrar en la cuestión en las anteriores sentencias so riesgo de caer en incongruencia"

No podemos aceptar tal argumento. En primer lugar, porque deducida por Inversiones Mebru en los anteriores litigios la acción de impugnación de los acuerdos sociales con base en que tenía el derecho de voto respecto de las acciones que suscribió en el primer turno del aumento de capital de 2006 mientras que no era válida la suscripción de acciones hecha por Regesta Regum en dicho aumento de capital, el tribunal, a la vista de las circunstancias concurrentes que resultaban de la propia demanda (falta de finalización del aumento de capital no ser válida la suscripción de acciones por Regesta Regum, por lo que estas acciones debían ofrecerse a Inversiones Mebru y a los hermanos Eutimio Vicenta Rosalia ), podía haber desestimado la acción de impugnación por las mismas razones que ha expuesto en la sentencia recurrida para estimar el recurso de apelación, sin necesidad de que el argumento fuera esgrimido por la parte demandada puesto que se desprendía del contenido de la propia demanda.

Además de lo anterior, el art. 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". Por tanto, los efectos de la cosa juzgada material se extienden no solo a lo que ha sido expresamente discutido y resuelto en un pleito precedente, sino también a aquellos hechos y fundamentos que, pudiendo haberse planteado en el primero, no fueron deducidos.

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