Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de marzo de 2024. Se impugnaban los acuerdos de una junta porque traían causa de los adoptados en una anterior que habían sido anulados por defecto de constitución: se afirmó que se trataba de una junta universal, y no lo era. La Audiencia dice que la nulidad de la junta precedente no afecta a los acuerdos adoptados en la subsiguiente, aunque ésta fuera convocada por el administrador designado en la previa y, por tanto, anulado.
No obstante, en ningún caso, la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 12 de marzo de 2018 sobre cese y nombramiento de administrador se propagaría a acuerdos posteriores, de forma que pudiera considerarse que en cualquier otra junta ya existiría defecto de convocatoria puesto que se convocaba por administrador cuyo nombramiento se había declarado nulo. Expresamente el Tribunal Supremo ha reconocido la validez de la convocatoria efectuada por el administrador antes de la anulación de su nombramiento por sentencia firme - STS 37/2012, de 23 de febrero - Dicha sentencia parte de la presunción de que los acuerdos adoptados y reflejados en el acta son eficaces y se reputan válidos hasta que sean anulados por sentencia firme o suspendidos por decisión judicial al amparo del art. 727.10ª LEC , a tenor del art. 54.3 LSRL - "[e]l acta tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación", hoy el art. 202.3 LSC dispone que "[l]os acuerdos sociales podrán ejecutarse a partir de la fecha de la aprobación del acta en la que consten"- , de tal forma que, desde la aprobación del acta de la junta en la que se procede al cese de un administrador y nombramiento de otro, sin perjuicio de los efectos que puedan derivar frente a terceros de la falta de publicidad registral del nuevo nombramiento y del cese del anterior, el designado está facultado para convocar junta general en el ámbito interno.
En relación con la caducidad de la acción para impugnar el nombramiento de administrador realizado en la junta falsamente universal, la Audiencia considera que, en el caso, se aplica la doctrina de la nulidad de orden público de tales acuerdos, de manera que no considera caducada la acción para que se declarase la nulidad del nombramiento.
Añade que la falta de identificación del administrador en la convocatoria de la junta (la posterior) no es un defecto de convocatoria y, por tanto, no permite impugnar esta (v., art. 174 LSC)
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