martes, 11 de junio de 2024

El seguro decenal es un seguro de daños, no un seguro de responsabilidad civil


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STS 2873/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2873 de 4 de junio de 2024

Esta sentencia resuelve un recurso sobre un caso en el que una empresa constructora condenada a indemnizar al comprador de una vivienda por defectos estructurales. La constructora, a su vez, demandó a su aseguradora, ASEFA S.A., para que cubriera dicha indemnización. El punto central del litigio fue si la constructora, tras vender la vivienda, mantenía la legitimación para reclamar al seguro decenal. El Tribunal Supremo concluye que la constructora perdió esa condición al transmitir la propiedad, ya que el seguro decenal se transfiere automáticamente al nuevo propietario. Por lo tanto, se desestiman los recursos de la constructora.

La ratio decidendi es que el seguro en el caso no era un seguro de responsabilidad civil, sino un seguro de daños. El seguro decenal de daños no es un seguro de responsabilidad civil. El seguro de responsabilidad civil, como el que se menciona en el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), protege a los agentes de la edificación o a quienes intervienen en una obra frente a reclamaciones de terceros. En cambio, el seguro decenal de daños se centra en los daños del propio inmueble.

desde que el promotor vendió la vivienda unifamiliar objeto de construcción (interés asegurado) a un tercero, perdió la condición de asegurado y, por tanto, la legitimación para reclamar contra la aseguradora con fundamento en el contrato de seguro en el que había dejado de ser parte. Legitimación que, desde la transmisión de la vivienda, corresponde al adquirente, quien desconocemos si se ha dirigido o no a la aseguradora en virtud del contrato de seguro decenal de daños (sobre todo, una vez que obtuvo la sentencia condenatoria contra el promotor), lo que podría haber realizado desde la compra de la vivienda. Lo anterior queda confirmado por la siguiente consideración: si conforme a la doctrina mayoritaria, el asegurador que paga la indemnización se subroga contra el agente de la edificación al que el defecto le resulte imputable ( arts. 43 LCS y 18.2 LOE) y también contra el promotor -tomador del seguro- cuando pierda su condición de asegurado, por haber transferido la totalidad del edificio a terceros, carece de sentido que el promotor que ya no es propietario pueda reclamar una indemnización que incluso podría serle reclamada por vía de repetición.

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