jueves, 20 de junio de 2024

Nulidad del nombramiento de director gerente por incumplimiento del artículo 249.3 LSC


Devon Wilson en Unsplash

Se trata de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de marzo de 2024. La Audiencia considera aplicable el precepto citado porque entiende que el designado como 'director-gerente' asumía "todas las tareas de dirección y gerencia" por lo que los apartados 3 y 4 del artículo 249 son de aplicación.

... el acuerdo 4º del consejo de administración de 30 de marzo de 2016 designó a don Leon en el cargo de Director Gerente y fijó la correspondiente indemnización.... En el acta de la reunión... se indica que (el sr. León asumiría)... todas las tareas de dirección y gerencia". En el acta de la Junta de 11 de mayo de 2016, consta que se preguntó por el horario de trabajo. Don Leon contestó que es flexible y a continuación describió a título enunciativo parte de sus funciones (literalmente consta: " declara que entre las funciones que desempeña (...))". Algunas son efectivamente de corte comercial, pero otras tienen mayor encaje en funciones ejecutivas como las funciones supervisoras de la contabilidad, de la empresa AGESA o la "gestión de las inversiones de la sociedad". 

Tal y como defiende el recurrente, no consta que el primitivo contrato de 2012 fuera aprobado con el voto favorable de dos terceras partes del Consejo; ni se detallan oportunamente los conceptos retributivos propios de funciones ejecutivas, incluyendo la eventual indemnización por cese anticipado y las cantidades a abonar en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. 

En definitiva, dado que el contrato originario no reunía los requisitos establecidos en la Ley actual, debió suscribirse un contrato nuevo adaptado a la nueva normativa. 

Por lo expuesto, la Sala considera que el acuerdo del Consejo de Administración de 30 de marzo de 2016 debió acompañar el contrato gerencial a que se refiere el artículo 249.3 y 4 LSC en el que se debían incluir los distintos conceptos retributivos; y la Junta debió aprobar la correspondiente remuneración a la vista del mencionado contrato. Al no hacerlo así, los acuerdos impugnados son contrarios a la Ley y deben ser anulados. 

En definitiva, procede estimar el recurso en este punto y declarar la nulidad del acuerdo 4ª del Consejo de Administración de 30 de marzo de 2016 sobre "Designación de Director Gerente a D. Leon y fijación de retribución anual "; así como del acuerdo 7º de la Junta General de 11 de mayo de 2016 sobre " Aprobación de la retribución anual del Director gerente designado por el Consejo". Por extensión, la nulidad también debe alcanzar al acuerdo segundo la Junta General de 9 de noviembre de 2016 ( mantenimiento de la retribución anual acordada en sesiones anteriores para el director gerente y administrador único). 

Declarada la nulidad de la designación del cargo y la remuneración consiguiente, carece ya de objeto un pronunciamiento sobre su carácter razonable, aspecto que también fue objeto de recurso

De la declaración de nulidad, se deduciría que el Sr. León no tendría derecho a percibir cantidad alguna por su trabajo, lo cual no parece razonable a pesar del in fine del artículo 249.4 LSC. Esta norma debe interpretarse restrictivamente y reservar su aplicación para los casos en los que, existiendo el contrato de administración, el consejero-delegado pretende una partida retributiva que no está prevista en el contrato. Esta interpretación viene justificada porque la finalidad de la norma es dotar de transparencia a la retribución del consejero-delegado en beneficio de los socios. Por lo demás, debería aplicarse la doctrina de las relaciones jurídicas 'de hecho' (funcionario de hecho, matrimonio de hecho, sociedad nula o de hecho, trabajador de hecho...) lo que debería llevar a concluir que el Sr. León tendrá derecho a la remuneración pactada en su contrato de administración 'nulo' por no haber sido aprobado por 2/3 del consejo de administración, si puede considerarse de buena fe. Naturalmente, no será de buena fe a partir de la declaración de nulidad por los tribunales.

La sentencia también se ocupa de la impugnación del acuerdo social consistente en modificar el sistema de administración de la sociedad. Se suprime el consejo de administración y se implanta el de un administrador único. Los socios minoritarios protestan porque pierden el derecho a estar representados en el Consejo bajo el sistema de representación proporcional. Pero la Audiencia niega que tal modificación sea "contraria al interés social" o que sea abusiva: que el minoritario no pueda participar en la administración "no es suficiente para considerar que el acuerdo concernido pueda ser abusivo" si, objetivamente, el cambio de sistema de administración tiene ventajas. Y es obvio que un administrador único puede actuar de forma más ágil: "La gestión de la sociedad basada en un administrador único presenta indudables ventajas operativas y de funcionamiento que han de prevalecer frente a la aspiración de la minoría de integrar el órgano de administración. En consecuencia, no observamos infracción de lo dispuesto en el artículo 204.1 LSC"

La Audiencia reitera la doctrina según la cual, "la impugnación de los acuerdos de aprobación de cuentas anuales por infracción del principio de imagen fiel ( artículo 254.2 LSC y 34 del Código de Comercio) no es un cauce hábil para combatir la remuneración percibida por los administradores ni para cuestionar su carácter razonable. Como hecho económico que es, debe acceder a la contabilidad sin cuestionar su legalidad" porque "el papel que desempeñan las cuentas anuales es fundamentalmente informativo, si bien es neutro desde el punto de vista de la validez jurídica de los hechos contabilizados. En definitiva, las cuentas han que reflejar todos los hechos de relevancia económica, aunque incurran en vicios de legalidad". 

No hay comentarios:

Archivo del blog