martes, 9 de julio de 2024

Piscina defectuosa: responde el fabricante junto al contratista

Uno se pregunta cómo es posible que casos como este lleguen al Tribunal Supremo. Hay algo en nuestra abogacía que necesita reforma. Es la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2024 

La sentencia recurrida considera que en el contrato de arrendamiento de obra para la instalación de la piscina no fueron parte solamente el Sr. Pedro Jesús y Aquaro, sino también Cano, en cuanto que garantizaba al cliente la bondad de dicha instalación. 

El Supremo cita extensamente la sentencia de pleno 167/2020, de 11 de marzo

Entre el fabricante y el comprador final, pese a que formalmente no han celebrado un contrato entre sí, se establecen vínculos con trascendencia jurídica, como son los relativos a la prestación de la garantía, adicional a la prevista legalmente, que es usual en este sector, o la exigibilidad por el consumidor final de las prestaciones ofertadas en la publicidad del producto, que generalmente ha sido realizada por el propio fabricante y que integran el contrato de compraventa por el que el consumidor adquiere el vehículo... Por tanto, si el automóvil no reúne las características con las que fue ofertado, respecto del comprador final no existe solamente un incumplimiento del vendedor directo, sino también del fabricante que lo puso en el mercado y lo publicitó. Y el daño sufrido por el comprador se corresponde directamente con el incumplimiento atribuible al fabricante. 

En estas circunstancias, limitar la responsabilidad por los daños y perjuicios al distribuidor que vende directamente al adquirente final puede suponer un perjuicio para los legítimos derechos de los adquirentes que, en el caso de ser consumidores, tienen recogido expresamente como uno de sus derechos básicos "la indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos" (art. 8.c TRLCU). Su derecho a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos puede verse frustrado si el vendedor deviene insolvente. Asimismo, puede ocurrir que el régimen de responsabilidad del vendedor sea menos satisfactorio para el comprador que el aplicable al fabricante, de acuerdo con la distinción contenida en el art. 1107 del Código Civil, porque es posible que el vendedor sea un incumplidor de buena fe mientras que el fabricante sea un incumplidor doloso. 

Por las razones expuestas... el fabricante [...] no puede ser considerado como un penitus extranei, como un tercero totalmente ajeno al contrato. 

... una interpretación del art. 1257 del Código Civil que respete las exigencias derivadas del art. 8.c) TRLCU... determina que no sea procedente en estos supuestos separar esos contratos estrechamente conexos mediante los que se articula una operación jurídica unitaria [...]. 

Por ello, el fabricante [...] tiene frente al adquirente final la responsabilidad derivada de que el bien puesto en el mercado no reúne las características técnicas anunciadas por el fabricante. Esta responsabilidad es solidaria con la responsabilidad del vendedor, sin perjuicio de las acciones que posteriormente este pueda dirigir contra aquel. Y, consecuentemente, procede reconocer al fabricante [...] la legitimación pasiva para soportar la acción de exigencia de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual [...]". 

Y concluye que, en el caso, 

Si trasladamos tales consideraciones al caso que nos ocupa, no puede compartirse la base de partida del recurso de casación, que es atribuir a la recurrente la condición de tercero en el contrato litigioso, una vez que la sentencia recurrida considera probado que, tras aparecer las anomalías en la piscina, el consumidor se puso en contacto con Cano y estuvieron en negociaciones para solucionar el problema, sin que la empresa negara de plano su responsabilidad, así como que la publicidad de las piscinas vinculaba la instalación por Aquaro a la garantía de Cano. De donde concluye correctamente que: "[l]a actora ha acreditado tanto la relación contractual con la codemandada Aquaro Piscinas S.L., distribuidora e instaladora, como la extensión de dicha relación contractual al fabricante que garantizaba el producto respecto del cliente comprador, de cuyos defectos, en tanto que de la pericial se deriva que no cabe descartar la instalación ni la fabricación, cabe concluir que las codemandadas deben ser solidariamente responsables en cuanto a las consecuencias derivadas de los mismos".

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