domingo, 21 de julio de 2024

El apoderado que quiere apoderar


Por Marta Soto-Yárritu 

Resolución de la DGSJFP de 26 de junio de 2024

Se rechaza la inscripción de una determinada cláusula de una escritura de poder otorgada (en 2023) por un apoderado de la sociedad, en virtud de un poder (otorgado en 2017) en el que se incluía la facultad de «otorgar poderes o apoderamientos total o parcialmente y dentro de los límites que se le han conferido, a la persona o personas que libremente estime conveniente y libremente revocar los apoderamientos que haya podido conferir». Entre las facultades incluidas en el nuevo apoderamiento (2023) se incluye esa misma facultad de otorgar poderes.

La registradora suspende la inscripción de esa facultad del poder porque, a su juicio, el compareciente, en su calidad de apoderado de la sociedad, no puede sustituir en favor de terceros aquella facultad, por no tenerlo permitido, según los artículos 261 y 296 del Código de Comercio

La facultad de dar poder es una facultad instrumental para el ejercicio de las facultades conferidas. La facultad de subapoderar conferida al apoderado poderdante por el Consejo de Administración no es susceptible a su vez de subapoderamiento ya que el poderdante inicial (Consejo de Administración) ha concedido esta facultad exclusivamente al apoderado (actual poderdante) en el que tiene depositada su confianza, por lo que para que éste pueda concederla sucesivamente ha de explicitarse así por el Consejo con absoluta y meridiana claridad. Así resulta de la Resolución de la D.G.S.J.F.P. de 19 de diciembre de 2019 que invoca don J. M. M. en su escrito. Por lo tanto, no es que el poderdante pueda conceder a su apoderado la facultad de subapoderar por no tenerlo prohibido, sino que no la puede conceder por no tenerlo permitido. En otro caso, se podría producir una cadena de poderes ilimitada con absoluto desconocimiento de la sociedad.”

La DGSJFP desestima el recurso confirmando la calificación registral. Concluye que respecto de apoderamientos en el ámbito mercantil debe estarse a las reglas que para la comisión mercantil se contienen en el Código de Comercio, entre las cuales se incluye la prohibición contenida en el artículo 261 de delegar sin previo consentimiento del comitente los encargos recibidos.

Señala que como puso de relieve la resolución de la DGRN de 19 de diciembre de 2019, la propia razón de ser del apoderamiento hace que la facultad de sustituir no pueda considerarse como susceptible a su vez de sustitución, ya que el poderdante inicial la ha concedido exclusivamente al apoderado en el que tiene depositada su confianza, por lo que para poder practicarla sucesivamente (sea o no con límites) ello ha de explicitarse con absoluta y meridiana claridad.

También recuerda la doctrina registral según la cual, aunque un poder no puede ser objeto de una interpretación restrictiva –dándole una amplitud menor que la prevenida en su texto– ello no significa que deba interpretarse extensivamente –incluyendo en él supuestos que no estaban previstos en sus términos–, sino que ha de ser objeto de interpretación estricta, es decir, atendiendo a lo que propiamente y sin extralimitaciones constituye su verdadero contenido (ver, entre otras, resolución de 4 de junio de 2020). La DGSJFP entiende que en este caso no puede interpretarse de los términos en que se expresan las facultades conferidas al apoderado sustituyente que a éste se le permita delegar la facultad de sustitución.

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