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Por José María Arteta
En otra entrada de este blog se resumía el trabajo de J.Mª Miquel sobre el pacto de non cedendo
Recientemente, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) ha dictado una sentencia de 29 de Marzo de 2012 en la que se analiza el pacto de non cedendo y que parece acoger la tesis de la ineficacia relativa del pacto defendida por Miquel en ese trabajo. La Audiencia diferencia entre las relaciones que se derivan en la cesión con un pacto de incedibilidad, distinguiendo las consecuencias que surgen cuando el conflicto se presenta entre el cedente y el deudor cedido; el cesionario y el cedente y el cesionario y el deudor cedido.
Para este último caso (cesionario y deudor cedido) señala que el deudor
"sólo podría oponerle el pacto que exige su previo consentimiento a la cesión para no reconocer al cesionario como titular del crédito, manteniendo la relación obligatoria con el acreedor originario, mas no como elemento o circunstancia determinante de la nulidad de la cesión; tan sólo de su ineficacia relativa, en lo que atañe al deudor cedido".
Por su parte en cuanto a la relación cedente-cesionario señala la Sala que
"la transmisión es válida y eficaz porque reúne los elementos esenciales del negocio jurídico (consentimiento, objeto y causa lícita) y no contraviene ninguna norma imperativa o prohibitiva que establezca la nulidad del negocio como efecto de su contravención, sentada la buena fe del adquirente del crédito y habida cuenta que la notificación de la cesión al deudor cedido no es un elemento constitutivo de la transmisión del crédito del cedente al cesionario (como han tenido ocasión de declarar numerosas sentencias del TS, por todas STS 24 de marzo de 2000 (RJ 2000, 2486) ), sino que tan sólo representa un elemento de eficacia para obligar al deudor cedido con el cesionario como nuevo acreedor que sustituye al cedente en la relación obligatoria".
En mi opinión la sentencia supone una evolución positiva dentro de la jurisprudencia pues no habla de nulidad como algunas sentencias del Tribunal Supremo, sino que, acertadamente, habla de nulidad relativa, distingue los efectos de la cesión en función de quienes sean las partes en conflicto y de si existe o no buena fe en el adquirente.
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