La SAP Madrid 2888/2026, de 20 de febrero aborda la cuestión siguiente: ¿quién está vinculado y responde por los contratos firmados por socios de una sociedad en constitución?
La sentencia distingue entre los actos dirigidos a la inscripción de la sociedad limitada - en este caso - de los que responde, en principio, exclusivamente el patrimonio social y los actos dirigidos al desarrollo del negocio que habría de constituir el objeto social, de los que responderán los que hubieran celebrado los contratos correspondientes si no quedaba claro que se celebraban por la futura sociedad, ahora en formación (desde el otorgamiento de la escritura pública).
El problema planteado en el litigio es el de la responsabilidad asumida por quienes realizan gestiones y contratos con el fin de iniciar una actividad económica, la cual, más adelante, terminará por dar objeto a una sociedad limitada, frente a los contratantes con aquellos y en un momento anterior incluso al del otorgamiento de la escritura pública de constitución. En concreto, se trata de determinar quién debe satisfacer los honorarios derivados de contrato de presentación de servicios de asesoramiento jurídico encargados y recibidos en un tiempo donde se está pergeñando el negocio que finalmente se cobijará bajo la sociedad a constituir.
Nicanor es el demandante y el que había prestado servicios jurídicos a la SL antes de su constitución. Teófilo (vinculado a la sociedad Inmobiliaria Solalancha SL) es el que le hace el encargo a Nicanor
Esa sociedad limitada, Mercado Sol Gourmet SL, terminó por constituirse en forma, con la participación del propio demandante, Nicanor, aun simbólica, para más adelante disolverse y liquidarse sin haberes repartibles entre sus socios. Esta última situación hace que la reclamación de los honorarios aquí exigidos frente a la sociedad no se considere viable, por lo que la demanda ha explorado otras posibilidades.
La Audiencia rechaza que la SL fuera una sociedad colectiva irregular en el período anterior a su inscripción.
Tal planteamiento ha llevado a la Sentencia recurrida a entender, conforme la propuesta de la demanda, que antes de los actos preparatorios para la constitución de la sociedad de capital, existieron otras actuaciones, aun vinculadas al negocio que terminaría por dar objeto a esa sociedad, bien preconstitutivas, bien ajenas a ello, que fueron realizadas al amparo de una sociedad colectiva irregular. La aplicación de este régimen jurídico es lo que se combate en el recurso de Ruperto, al entender que es aplicable lo previsto para la sociedad de capital en formación.
Ruperto es otro prestador de servicios. En este caso, un agente inmobiliario pero es también socio del proyecto que habría de explotar la SL
En cuanto a los hechos que dan origen a la controversia, todo parte de un encargo efectuado a Ruperto por una tercera entidad, Legends Collection Europe SL, a fin de que realice gestiones para buscar un local en el centro de Madrid donde ubicar por esa sociedad... una oferta de restauración y de comercio. A finales de septiembre de 2018, Teofilo contactó con Nicanor, abogado, a fin de que éste efectuara labores de asesoramiento profesional a largo plazo respecto de un proyecto inmobiliario y de restauración a desarrollar en las inmediaciones de la Puerta del Sol, en Madrid,
Antes de la inscripción se incorporó al proyecto la sociedad Benjamyn Capital SL, de Teodosio .
Entre septiembre y diciembre de 2018, los correos electrónicos intercambiados entre Nicanor y Ruperto y, en otras ocasiones, con Teofilo, se refieren a la redacción de los contratos de subarriendo, así como a un contrato de comisión por intermediación entre la propiedad del inmueble y la futura arrendadora, donde se habla de que el precio del arrendamiento pedido por la propiedad rondará los 2 millones de euros anuales. Ya el día 7 de febrero de 2019 se firma un denominado "Acuerdo de Entendimiento"entre Benjamyn Capital SL (de Teodosio), Inmobiliaria Solalancha SL (de Teofilo) y Ruperto . En tal acuerdo se exponía inicialmente la implicación activa que ya habían tenido los firmantes en todo el proyecto de denominado Legends, con gestiones con esa futura arrendataria, con la propiedad del inmueble y con los futuros subarrendatarios, y se proyectaba la formalización de una sociedad limitada y de un pacto de socios relativo a ella, entre esos tres firmantes o las personas jurídicas a las que éstos cedieran la posibilidad de integración en ella.
La sociedad se constituye y se inscribe Mercado Sol Gourmet SL.
Son socios Benjamyn Capital SL (de Teodosio), con un 33,30% del capital social; Inmobiliaria Solalancha SL (de Teofilo), con el 33,34%; además de Spawer Oil SL, titular de un 33,30% del capital; y el propio Nicanor, titular del 0,06% de ese capital, ya que aportó la denominación social que había reservado a título particular. La sociedad dispuso de un consejo de administración integrado por Teodosio, presidente y consejero delegado y dos consejeros más, órgano en el cual el citado Nicanor constó como secretario no consejero.
La sociedad no dura mucho
En fecha de 26 de diciembre de 2019 se adoptó en junta de la citada Mercado Sol Gourmet SL acuerdo de disolución y simultanea liquidación, con aprobación del balance final sin cuota de liquidación alguna repartible entre los socios, lo que se elevó a escritura pública el día 9 de enero de 2020.
Nicanor, el abogado reclama a Ruperto y a Inmobiliaria Solalancha SL,
al primero la suma de 6.171€ y de 5.406€, tras rectificación, a la segunda, por concepto común a ambas de "asesoramiento y trabajos llevados a cabo desde septiembre de 2018 hasta diciembre de 2019 en la participación en el proyecto Legends/Mercado Sol".
Los servicios por los que reclama el pago están temporalmente acotados entre "septiembre de 2018 y diciembre de 2019"y conceptualizados al "proyecto Legends/Mercado Sol",según la factura emitida.
Para resolver, la Audiencia distingue
una cosa son los actos estrictamente preparatorios para la constitución de la sociedad de capital (v. gr., borrador de estatutos, precontrato de sociedad, pactos presociales, apertura de cuenta para aportaciones, consulta o reserva de denominación social, encargo de escritura en notaría, búsqueda de domicilio social, encargo de web corporativa...), de aquellos otros actos ejecutados ya por los que prevén ser futuros socios con los que empiezan a desarrollar externamente el negocio que quieren sea objeto de la sociedad a constituir (v. gr, encargo de producto a proveedores, contratos con clientes....).
Y dice que lo que se le encargó a Nicanor tenía que ver con lo segundo, no con lo primero
Este es el supuesto de los encargos efectuados a Nicanor sobre la redacción y preparación de contratos de arredramiento sobre el inmueble que se eligió, de los de subarriendo, el de comisión por la negociación entre la futura arrendadora, Legends Collection Europe SL, y la propiedad...
Por lo que no se aplica el art. 37.1 TRLSC, que atribuye esas deudas
a la sociedad en formación, con el patrimonio que disponga y, en su caso, a los socios personalmente pero solo hasta el límite de su aportación comprometida, art. 37.2 TRLSC, y asunción final de tales gastos por la sociedad una vez verificada su inscripción, art. 38 TRLSC.
¿Quién responde pues? La Audiencia dice que responde de esos contratos
o bien se subsumen en el art. 36, si fueran efectuados ya en nombre de la sociedad a constituir, pero antes de su inscripción, con el resultado de una responsabilidad solidaria por los que hubiesen celebrado tales actos o contratos, salvo caso de condicionamiento de su eficacia a la inscripción de la sociedad o asunción expresa de dicha responsabilidad por la sociedad una vez constituida;
o bien, de no cumplir con aquel requisito de ser celebrados en nombre de la sociedad, quedan sometidos a las reglas generales del tráfico jurídico. La previsión del art. 36 TRLSC busca habilitar la posibilidad de que la sociedad de capital en formación pueda ya explotar el objeto social en un momento aun previo a su inscripción, mientras que protege los intereses de terceros que se relacionan con ella y la seguridad jurídica del propio tráfico mercantil.
Pero lo que no se puede hacer - como hizo el juzgado - es presumir la constitución de una sociedad colectiva irregular dado que no hay forma de encajar tal resultado en la voluntad de las partes. Hubo "voluntad electora del tipo" de la SL y, finalmente, la SL se constituyó regularmente.
No consta en modo alguno de la prueba que por Ruperto y los demás sujetos interesados tuvieran voluntad o intención de crear una sociedad colectiva con la que actuar en el tráfico, ni siquiera de hacerlo temporalmente hasta encontrar una forma jurídica más estable en la que englobar sus intereses y fines comunes. Prácticamente desde el inicio de la denominada operación Legens, pensaron en constituir más pronto que tarde la sociedad de capital, constitución que fue en paralelo con la cristalización del negocio proyectado, la intermediación en el contrato de arrendamiento entre Legens Collection Europe SL y la propiedad del inmueble, y la gestión posterior de contratos de subarriendo.
Tampoco es aceptable que la situación transitoria por la que se celebran algunos contratos para la puesta en marcha de lo que luego será el negocio que da objeto a la sociedad se ubique sistemáticamente bajo una veste de sociedad colectiva irregular, ya que aquella situación es puramente instrumental de la puesta en marcha de la actividad social...
.... Por ello, al no contratarse con Nicanor en nombre la sociedad de capital en formación (de los correos aportados no consta ese extremo, ni se invoca), ni haberse aun otorgado escritura pública de constitución que estuviera pendiente de su inscripción dentro del año siguiente a tal otorgamiento, el régimen aplicable será el general del tráfico jurídico, esto es, hacer responder por cada contrato o encargos a los sujetos que personalmente se hubieran obligado en ellos, art. 1257, pf. 1º, CC. Esto es, además, lo que encaja perfectamente con el comportamiento antes del litigio de Nicanor al emitir las facturas dirigidas separadamente a Ruperto y a la otra demandada, Inmobiliaria Solalancha SL, cada una por su propia cuantía. Esa parte actora ha facturado a cada uno de los con él contratantes por los conceptos que considera devengados a solicitud de cada cual, los que aquí ya no son discutidos.
El efecto práctico de lo anterior sobre el alcance de la condena impuesta en la primera instancia es que Ruperto no responderá solidariamente con Inmobiliaria Solalancha SL por las sumas que le fueron facturadas a esta codemandada, al no poder acogerse el tratamiento de obligaciones solidarias que se postulaba por aplicación del régimen de la sociedad colectiva, sino únicamente por la suma que le fue girada a él por los servicios que encargó, 6.171€.

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