Es la STS 5 de mayo de 2026.
... Tanto la recurrente como el Ministerio Fiscal consideran que la falta de regulación de esta cuestión en la ley autonómica determina que, respecto del plazo de ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos asociativos, se aplique supletoriamente la LODA, en concreto su art. 40, en tanto que norma superior. Conforme al inciso final del art. 149.3 de la Constitución, «[e]l derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas»... Es preciso, por tanto, determinar cuál es el derecho estatal aplicable a la impugnación de acuerdos de los clubes deportivos.
El Real Decreto 177/1981, de 16 de enero, sobre Clubs y Federaciones deportivas (RD 177/1981) desarrolló la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte. El RD 177/1981 sigue en vigor en todo aquello que no haya sido derogado, expresa o tácitamente, por la normativa posterior, y es aplicable a aquellas federaciones y asociaciones deportivas de ámbito supraautonómico o de comunidades autónomas que no hayan desarrollado una normativa propia en esta materia, como expresamente se prevé en dicha norma tras la modificación llevada a cabo por el RD 2588/1985, de 20 de noviembre. Es, por tanto, la normativa estatal aplicable con carácter supletorio con base en el art. 149.3 de la Constitución.En concreto, el citado art. 19.2 RD 177/1981, que regula las impugnaciones de los acuerdos de los clubs deportivos, no ha sido derogado.
El art. 1.3 LODA prevé que se regirán por su legislación específica, entre otras, las federaciones deportivas y cualesquiera otras asociaciones reguladas por leyes especiales. Entre ellas están las asociaciones deportivas, que tienen su propia regulación, tanto estatal como autonómica. Como hemos dicho, en esta normativa específica que regula las asociaciones deportivas se enmarca el RD 177/1981, que por tanto no se encuentra derogado por la LODA. Entendemos que cuando el art. 1.3 LODA prevé que estas asociaciones se regirán por su «legislación específica» se está refiriendo al bloque normativo que regula estas asociaciones, esto es, tanto a las normas con rango de ley como a las de rango inferior que desarrollen las leyes aplicables a tales asociaciones... el art. 19 del Real Decreto 177/1981 establece un plazo de caducidad de 40 días
Tampoco es óbice que la regulación de la impugnación de acuerdos de los clubes deportivos contenida en el art. 19.2 RD 177/1981 no tenga rango de ley orgánica pues la propia LODA, en el apartado 3.º de su disposición final 3, excluye la regulación de la impugnación de los acuerdos asociativos del rango de ley orgánica. Y la aplicación de una u otra norma (el art. 19.2 RD 177/1981 o el art. 40 LODA) no puede depender de cuál sea la causa de la impugnación pues la primera de dichas normas no presenta una laguna que deba ser suplida aplicando el art. 40 LODA o acudiendo a una aplicación analógica del mismo, pues el referido art. 19.2 RD 177/1981 es aplicable a toda impugnación que se haga de los acuerdos de un club deportivo, sea cual sea su causa.
... Por lo tanto, en el caso de impugnación de los acuerdos de una asociación deportiva a la que sea aplicable el RD 177/1981, como es el caso de la asociación demandada, el citado plazo de caducidad es aplicable a la acción de impugnación cualquiera que sea su causa.... En consecuencia, la decisión de la sentencia recurrida de aplicar al supuesto objeto del litigio el art. 19.2 RD 177/1981 y declarar que la acción de impugnación del acuerdo estaba caducada fue correcta.
... el inicio del plazo debe ser el momento en que el socio tiene conocimiento de la sanción, esto es, no con la propuesta de la junta directiva, sino con la ratificación de la asamblea...
El demandante impugnó el acuerdo de expulsión adoptado por la junta directiva el 11 de diciembre de 2017, que le fue notificado ese día. La demanda se interpuso el 22 de febrero de 2018, esto es, transcurridos más de 40 días desde la notificación del acuerdo. Una de las razones por las que impugnó el acuerdo fue por no haber sido ratificado por la asamblea general de la asociación. En consecuencia, no puede pretenderse que el plazo de impugnación del acuerdo no había comenzado porque el acuerdo impugnado no había sido ratificado por la asamblea pues en tal caso pudiera ocurrir que el plazo de ejercicio de la acción nunca se iniciara. Y si alega como causa de impugnación la falta de ratificación del acuerdo por la asamblea general, no puede pretender que el dies a quo del plazo de ejercicio de la acción sea el del acuerdo ratificatorio cuya ausencia sirve justamente de fundamento a la acción ejercitada. El demandante alega que inició la impugnación del acuerdo por los cauces internos, esto es, ante la asamblea general, pero que en un momento determinado abandonó esa vía y acudió directamente a la impugnación judicial. Esa circunstancia no hace renacer un nuevo plazo de impugnación del acuerdo, tanto más cuando se trata de un plazo de caducidad no susceptible de suspensión ni de interrupción. En consecuencia, cuando se interpuso la demanda, la acción estaba caducada.
Es correcto aplicar el plazo de cuarenta días que recoge el artículo 19.2 del RD 177/1981 como norma especial inferior respecto a la norma general superior que es el artículo 40.3 LODA. Lo que me parece incorrecta es la interpretación que la Sala realiza del 19.2 y del artículo 40.3 LODA. Del tenor literal de éste último se deduce con claridad que el plazo de 40 días ¡de caducidad¡ se aplica a los acuerdos sociales contrarios a los estatutos o a las leyes que completan éstos pero no puede aplicarse a los acuerdos nulos de pleno derecho porque los órganos de la asociación se han saltado los límites de la autonomía privada. Por tanto, la Audiencia y el Supremo deberían haber entrado a comprobar si el acuerdo de expulsión adoptado por la junta directiva era o no ultra vires de las competencias del órgano de administración de la asociación. Porque si lo era, el asociado tenía derecho a ignorarlo y solo impugnarlo cuando, no obstante su invalidez, estuviera produciendo efectos - v.gr., no le dejan entrar en las instalaciones del club - .
El artículo 40.3 LODA se refiere exclusivamente a los acuerdos y "actuaciones" de la asociación "contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos", de manera que el artículo 19.2 RD 177/1981 que se refiere, de forma más amplia a los "acuerdos y actos de los Clubs que sean contrarios al ordenamiento jurídico y a lo establecido en la Ley General de la Cultura Física y del Deporte, a las disposiciones del presente Real Decreto y demás normas de desarrollo de la Ley, o a las prescripciones de sus Estatutos" debería interpretarse en el sentido de que el plazo de caducidad se aplica solo a lo que la LSC denomina acuerdos impugnables. Extender el plazo de caducidad a acuerdos nulos de pleno derecho implica destruir la propia categoría de los actos nulos de pleno derecho, de manera que el artículo 205.1 in fine LSC es declarativo ("en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá").
¿Está dispuesto el TS a sostener en el futuro que un acuerdo contrario al orden público de una asamblea de una asociación deviene inatacable porque hayan pasado cuarenta días desde su adopción sin que haya sido impugnado? La discusión sobre el artículo 19.2 del RD 177/1981 es un trampantojo una vez que se promulgó la LODA: a partir de ese momento, hay que interpretarlo de acuerdo con la LODA y la laguna oculta en la LODA - no distinguir entre acuerdos nulos de pleno derecho y acuerdos impugnables - debe rellenarse recurriendo a la LSC porque en ambos casos estamos ante corporaciones y el régimen de impugnación de acuerdos sociales es una institución típicamente corporativa y la LSC recoge la doctrina respecto a la impugnación de acuerdos corporativos más elaborada.
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