miércoles, 6 de mayo de 2026

«Los acuerdos impugnados no son contrarios a la ley ni a los estatutos, no lesionan el interés social y no constituyen un abuso de la mayoría, al limitarse a ejecutar un pacto de socios válidamente suscrito por la totalidad del capital social».


foto: Pedro Fraile

Es la SAP Madrid 3708/2026, de 5 de marzo (Sección 28.ª)

El procedimiento tiene su origen en una acción de impugnación de acuerdos sociales ejercitada por Ideas e Inversiones CBL, S.L.U., con intervención como coadyuvante de Lakut Inversiones, S.L.U., frente a la sociedad Desarrollos PBS, S.L. 

Los acuerdos impugnados consistían en el reparto de dividendos a cuenta del ejercicio 2017, articulado no mediante entrega de efectivo, sino mediante entrega de activos patrimoniales, en ejecución de un pacto de socios omnilateral suscrito el 5 de mayo de 2015 por la totalidad de los socios.

La demanda sostenía que dichos acuerdos eran contrarios a la ley y a los estatutos, infringían el artículo 277 LSC por inexistencia de liquidez suficiente para el reparto a cuenta, vulneraban el artículo estatutario relativo a la aplicación del resultado al no prever el reparto de dividendos en especie y lesionaban el interés social al imponerse abusivamente por la mayoría.

En primera instancia, la demanda fue desestimada con imposición de costas a la actora y a la coadyuvante.

La Audiencia Provincial confirma íntegramente la sentencia. Parte como presupuesto interpretativo de la relevancia jurídica del pacto parasocial, recordando la doctrina del Tribunal Supremo sobre su validez obligacional y su eficacia cuando es omnilateral, así como su función para valorar la actuación del socio impugnante a la luz del principio de buena fe cuando el acuerdo social ejecuta lo pactado entre todos los socios. La Sala considera probado que el reparto impugnado se integra en el proceso progresivo de división patrimonial previsto en el pacto de socios, cuyo objeto era la separación patrimonial entre ramas familiares y la extinción del vínculo societario, sin que el plazo de seis meses fijado en el pacto tenga naturaleza de condición esencial o resolutoria. El pacto preveía un mecanismo preciso de valoración, no dejándolo al arbitrio de la mayoría:

En relación con la alegada infracción del artículo 277 LSC, la Sala distingue entre reparto a cuenta de dividendos en efectivo y reparto mediante entrega de bienes. Entiende que el requisito de “liquidez suficiente” exigido por el precepto opera únicamente cuando el anticipo se satisface en dinero, con la finalidad de evitar enajenaciones forzadas de activos para obtener liquidez, y que no impide el reparto en especie cuando este responde a una finalidad patrimonial coherente con lo pactado por los socios. En consecuencia, rechaza que se haya producido infracción legal.

Tampoco aprecia infracción estatutaria por ausencia de previsión expresa de reparto en especie, al considerar que, cuando concurre un acuerdo unánime de los socios, este puede suplir la falta de previsión estatutaria, siendo irrelevante que dicho acuerdo se haya plasmado en un pacto parasocial y no en los estatutos. Añade que resulta contrario a la buena fe que quienes participaron en el pacto pretendan después impugnar los acuerdos que lo ejecutan invocando la literalidad estatutaria.

Finalmente, rechaza la existencia de lesión del interés social, al no apreciarse infravaloración de los activos ni irregularidades en las tasaciones utilizadas, valorando de forma preferente los informes emitidos por la sociedad tasadora designada conforme al pacto de socios frente a los informes aportados por la demandante, carentes de inspección directa de los inmuebles. El recurso es desestimado con imposición de costas a las apelantes.

Algunos extractos de la sentencia

«Cuando el acuerdo social ha dado cumplimiento al pacto parasocial, la intervención del socio en dicho pacto puede servir, junto con los demás datos concurrentes, como criterio para enjuiciar si la actuación del socio que impugna el acuerdo social respeta las exigencias de la buena fe». 

«Los socios suscribieron un pacto omnilateral el 5 de mayo de 2015, con el que pretendían establecer una hoja de ruta para el reparto gradual de los activos de las sociedades y para la disolución de los vínculos societarios y la separación patrimonial entre las dos estirpes». 

«Los acuerdos impugnados traen causa de dicho pacto de socios. Si bien es cierto que en él no se hacía referencia expresa al reparto de cantidades a cuenta de dividendos, el acuerdo constituye un anticipo del reparto posterior acordado y se encuentra indisolublemente unido a él como una de las fases del proceso progresivo de división patrimonial».  

No puede otorgarse al plazo de seis meses la naturaleza de condición o elemento esencial que determine la vigencia del pacto, sino que ha de interpretarse como un criterio organizativo del reparto patrimonial, conforme a la finalidad perseguida por los socios». «La voluntad que se desprende del pacto no es la de supeditar su eficacia a dicho plazo, sino la de ordenar y facilitar la separación patrimonial sin causar perjuicio al valor de los activos». 

«El requisito de liquidez suficiente exigido por el artículo 277 LSC se refiere exclusivamente a los supuestos en que el reparto a cuenta se realiza en efectivo, con la finalidad de evitar que la sociedad se vea obligada a enajenar activos para obtener liquidez y proceder al reparto». «El precepto no impide que el reparto a cuenta de dividendos se realice mediante entrega de bienes, ni exige que en tal caso la sociedad disponga de liquidez suficiente».  

«La interpretación sostenida por la recurrente llevaría a impedir cualquier reparto patrimonial en especie, incluso cuando forma parte de un proceso ordenado de división patrimonial acordado por todos los socios». «La ausencia de previsión estatutaria sobre el reparto de dividendos en especie no constituye un obstáculo cuando existe un acuerdo unánime de los socios que lo habilita».«Ese acuerdo unánime no tiene por qué adoptarse necesariamente en el seno de una junta general, sino que puede plasmarse válidamente en un pacto parasocial omnilateral».  

«Resulta contrario a la buena fe que los socios que suscribieron y aceptaron el pacto parasocial pretendan posteriormente impugnar los acuerdos sociales que lo ejecutan invocando la literalidad estatutaria». 

«No se aprecia lesión del interés social cuando el reparto patrimonial se realiza conforme a lo previsto en el pacto de socios y sobre la base de valoraciones efectuadas por la sociedad tasadora designada por el consejo consultivo». «El mero transcurso del tiempo no priva de valor a los informes de tasación, salvo que se acredite la irracionalidad de sus conclusiones o la pérdida efectiva de vigencia, lo que no ha sido probado». «No puede apreciarse infravaloración de los activos cuando los informes periciales aportados por la parte actora no se apoyan en inspección directa de los inmuebles ni en su realidad registral y urbanística».

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