jueves, 23 de septiembre de 2010

Dos preguntas sobre la Ley de Sociedades de Capital

Me las hace un colega y amigo
En la reducción de capital con devolución de aportaciones de una SRL ¿a los socios se les debe entregar "el valor desembolsado" (como dice el art. 330 Ley de sociedades de capital) o el valor de "las respectivas participaciones" (como decía el art. 81.4 LSRL)?
Respuesta: Significa lo mismo. Porque es una regla de prorrateo y en la SL las participaciones tienen que estar íntegramente desembolsadas. El problema es si existen participaciones privilegiadas.
Cuando el acuerdo de reducción no afecte por igual a todos los socios ¿es necesario "el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones (art. 329 Ley de sociedades de capital) o "el consentimiento de todos los socios" (art. 79.2 LSRL)?
Respuesta: el tenor del 329 LSC es ambiguo por lo que creo que debe interpretarse, de acuerdo con lo que decía la LSRL como consentimiento de todos los socios.

3 comentarios:

Christian dijo...

Si me lo permite, plantearia una tercera cuestion: ¿puede un menor emancipado ser administrador de una sociedad?

Una resolucion de la DGRN de 1986 lo nego categoricamente; pero, tras la entrada en vigor de la Ley concursal (año 2003) se modifican tanto el art. 124 de la LSA y el art. 58 de la LSRL (hoy art. 213 del TR), y se permite que los menores emancipados pueden ser administradores de una sociedad de capital.

Segun lo que he leido, muchos autores criticaron la diccion de tales articulos, porque consideran que no se excluye a los emancipados cuando deberia hacerse (en efecto, el actual art. 213 asi como los ya derogados hablan de que "el menor no emancipado" puede ser administrador...con lo que, en buena logica, el menor emancipado si que puede serlo). Y, ponen de manifiesto, siguiendo este razonamiento, que ello lleva a un sinsentido, pues contradice abiertamente los articulos 4 del C. de Comercio y 323 del C. Civil.

Considero que la antinomia con el art. 4 es salvable, si se entiende que el TR, que es norma especial, prevalece sobre el C. de Comercio (aun asi, reconozco que esta interpretacion es dudosa). Lo que no veo es como se puede conciliar con el articulo del C. Civil: si nombramos a un menor emancipado como administrador de una sociedad, no podrá "tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador". Y entonces, ¿como ejercera la actividad mercantil?

Le agradeceria que me clarificara las dudas, o me remitiera a algun trabajo doctrinal en el que este planteado el problema y se ofrezcan soluciones distintas y razonadas. Saludos.

(PD. Mi teclado no me permite escribir con tildes; lo lamento profundamente y espero que me perdonen semejante falta).

alberto dijo...

Yo creo que sí; y la confirmación (a mayores) la tiene en la ley de 29 de julio de 2010 de cataluña en relación a los menores emancipados cuya aceptación del cargo de administrador exige del complemento de capacidad de los padres (que no vendría exigida en el ámbito del derecho común).
Respecto de la aplicación del artículo 323 al menor emancipado en su calidad de administrador, yo entiendo que no se aplica; dado que es precepto de interpretación restrictiva y pensado (entiendo) para la protección del propio emancipado; sin embargo actuando en su calidad de administrador no es él el que se compromete (sin perjuicio de las reglas generales de responsabilidad de administradores) sino que es la sociedad.
Espero haberle sido de ayuda; en cualquier caso es mi opinión.

Christian dijo...

Gracias por su ayuda. No he tenido ocasion de estudiar la Ley catalana aun, por lo reciente de la misma, pero si que sabia que en el art. 30 de la Ley aragonesa de Derecho de la Persona (de 2006), sí que admite expresamente que pueda aceptar el cargo de administrador "en cualquier clase de sociedad". Lo cual lleva a ¡¡¡que una Comunidad Autonoma esta legislando sobre la capacidad que requiere un administrador, tema reservado competencialmente al Estado por ser puramente de Derecho mercantil!!!

Ademas, como argumento que creo de bastante peso, si tenemos que precisamente el regimen de la emancipacion se establece porque se entiende que el menor emancipado no tiene capacidad plena para administrar sus propios bienes, resulta imprudente permitirle que si la tenga sobre "bienes ajenos", que es la funcion propia del administrador.

Por mi parte, y siento discrepar, considero que NO puede ser administrador, en el Derecho comun, por mucho que diga el 213 del TR que si, pues debe interpretarse no de forma literal ("el menor no emancipado"), sino de forma sistematica, teniendo en cuenta el art. 4 C. de C. y el 323 del C. C; y de forma que se respete la finalidad a que el regimen de incapacidades esta llamado a proteger.

Y, por lo que toca al Derecho foral, las Comunidades Autonomas de Aragon y Cataluña se han extralimitado, por lo que esos articulos los considero inconstitucionales...con lo que seria aplicable el regimen general (no podrian ser administradores, por tanto).


En cualquier caso, admito que estas interpretaciones son provisionales, pues, dadas las numerosas antinomias que se producen entre los 3 textos (el C. C., el C. de C., y los textos forales), es dificil adivinar cual es la mens legislatoris.

Saludos cordiales.

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