sábado, 18 de septiembre de 2010

Dolo del franquiciador SAP Asturias 2-VI-2010

Según explica la doctrina, el tantas veces citado art. 3 del Decreto , que desarrolla el art. 62.3 L.O.C.M ., incluye, dentro de la debida información precontractual, tanto aspectos esenciales de la franquicia (letra 6 del precepto) como otro accesorios (entre estos, los descritos en la letra D) y, sobre los segundos , advierte la posibilidad de que el franquiciador despliegue, bajo su manto, una actividad publicitaria para conseguir la adhesión de potenciales franquiciadas, lo que no quita para que, atendida la finalidad de ese deber de información precontractual veraz, si la publicidad es engañosa pueda inducir a error al futuro franquiciado provocando la nulidad del negocio.
Esto en definitiva es lo que sostiene el recurrente y lleva razón, no compartiéndose el criterio de la sentencia recurrida sobre la significación de la información precontractual transmitida al recurrente.
Según reiterada doctrina de la Sala 1ª del TS, el dolo no sólo abarca la maquinación directa sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte sin que lo invalide la confianza, buena fe o ingenuidad de la parte afectada (STS 15-6-95 RA 5296 y 5-5-09 RA 2907 ), y lo que se colige de lo que Interban tanto publicitaba y afirmaba frente a futuros contratantes como el recurrente es una situación mercatoria propicia para el tipo de comercio objeto de la franquicia y la idoneidad de ésta para alcanzar el éxito animando al futuro contratante a "asociarse" a la marca, suscribiendo el contrato y satisfaciendo el canon de entrada, cuando lo cierto es que no consta ni puede tenerse por acreditado que hubiese hecho un estudio de las posibilidades de éxito de su modelo de empresa en el mercado mejicano, ni de la idoneidad del mismo a tal fin otorgando al franquiciado una ventaja competitiva (rasgo que se asocia generalmente a la franquicia) induciéndole a contratar.
Antes al contrario, lo que transciende de la amplia documental relativa al cruce de comunicaciones entre franquiciado y franquiciador es una actitud diligente y activa del primero, carente, sin embargo, de éxito alguno, según explica, por la propias condiciones del mercado crediticio mejicano (folios 159 y 164) y explicación en modo alguno rebatida con datos fiables y objetivos por la franquiciadora. No otra conclusión puede extraerse, a juicio de la Sala, de que, como dice el franquiciado en sus comunicaciones al franquiciador, sean numerosos las personas o sujetos que se dirigen al franquiciado en petición de sus servicios, pero que el número de operaciones finalmente concluidas sea exigua o ridícula.
Se valora como prueba de ese alejamiento de la realidad del futuro curso de la franquicia en el mercado mejicano que el manual (documento nº 22 de la demanda) entregado por el franquiciador al franquiciado está pensado para su operatividad en nuestro territorio (así y por ejemplo el apartado 3.2 se refiere a nuestro Código Civil en cuanto al estado civil de las personas) o que, al fin, no se han acreditado aquellos contactos con entidades de crédito o bancarias pero en aquel país y no en España, a que refiere el contrato en sus antecedentes ("convenios con entidades financieras que serán trasladados a su ejecución para las operaciones del concesionario") o el franquiciador en sus comunicaciones (documento nº 7 de la demanda, folio 70 "recuerda que la central en España te impartirá formación a ti y a tu equipo, os aportará proveedores ya contactados aquí y os asistirá al comienzo").
En suma, se aprecia dolo causal en el otorgamiento del consentimiento por el recurrente y, por tanto, la nulidad del contrato o su "resolución", como en forma imprecisa pero suficiente interesa el recurrente, sin necesidad, por tanto, de analizar las razones de resolución por incumplimiento esgrimidas para la etapa postcontractual.

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