miércoles, 8 de septiembre de 2010

Interpretación de la Directiva sobre morosidad por el TJ

En el Asunto C-306/06 01051 Telecom GmbH contra Deutsche Telekom AG
un tribunal alemán ha preguntado al TJ
“en qué momento puede considerarse realizado a tiempo un pago mediante transferencia bancaria en el marco de una operación comercial, excluyendo así que el crédito pueda dar lugar a la percepción de intereses de demora en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2000/35”
Es decir, si el plazo de 30 días – supletorio – para pagar sin incurrir en mora se entiende cumplido si el deudor ha dado la orden a su banco para que realice la transferencia y el banco dispone de fondos del deudor para cumplir con la orden de transferencia o si, por el contrario, la transferencia ha debido ser ejecutada y los fondos encontrarse en la cuenta del acreedor dentro del plazo de 30 días. El TJCE interpreta el art. 3.1 c) ii de la Directiva en el segundo sentido (art. 6 b Ley 3/2004.
Es bastante banal. Fíjense la argumentación jurídica del TJCE. El tenor literal de la norma es el siguiente: el deudor ha de pagar intereses moratorios cuando
«no haya recibido a tiempo la cantidad debida, a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso».
Y dice el TJ
 “23 Por tanto, de la redacción de esta última disposición resulta expresamente que el pago del deudor se considerará realizado con retraso, a efectos de la exigibilidad de intereses de demora, en la medida en que el acreedor no disponga de la cantidad adeudada en la fecha de expiración del plazo señalado. Ahora bien, en caso de pago realizado mediante transferencia bancaria, sólo la consignación de la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor permitirá a éste disponer de la referida cantidad.
Lo llamativo es, en realidad, que Telecom GmbH demandara por tal cosa a Deutsche Telekom AG. Y la consecuencia que cabe esperar es que Deutsche Telekom AG incluya en sus condiciones generales una previsión expresa derogando la regla correspondiente del BGB que incorpora la Directiva. Por otra parte, la modificación de la Ley española en la que se fija el plazo de 60 días para el pago con carácter imperativo no debería impedir la validez de los acuerdos por los que se considere “realizado” el pago en la fecha en la que el deudor da la orden a su banco de efectuar la transferencia si dispone de fondos en la cuenta desde la que se ha de efectuar.

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