El caso enjuiciado en esta sentencia tiene interés porque estamos ante una sociedad colectiva irregular bajo la forma de una “comunidad de bienes”. Como se ha dicho gráficamente, las comunidades de bienes constituidas para la explotación de un negocio mercantil son un “monstruum” jurídico. Su calificación correcta es la de una sociedad colectiva y, por tanto, la aplicación de las normas del Código de Comercio y no de las reglas del Código civil para la comunidad de bienes. En buena parte de los pleitos, esta calificación no es relevante porque la solución es idéntica. En el caso, una de las socias, que había pagado de su bolsillo las indemnizaciones por despido de los trabajadores, reclama a la otra el pago de la mitad de lo desembolsado.
PRIMERO. La representación procesal de doña Marisol formuló demanda de juicio ordinario contra doña Candida reclamando el pago de 15.064,78 #. Sustenta su pretensión en que el día 31 de enero de 2001 constituyeron una comunidad de bienes para la explotación de una Residencia de la Tercer Edad, pero debido a la falta de acuerdo, decidieron finalizar la actividad y despedir a la plantilla de trabajadores. Éstos presentaron diversas demandas contra la Comunidad de Propietarios y sus comuneras que fueron estimadas por el Juzgado de lo social correspondiente, por lo que se condenó a la comunidad de bienes y a sus comuneras de forma conjunta y solidaria a pagar las cantidades reclamadas. La hoy actora ha satisfecho la totalidad de la deuda que se reclamaba en tales procedimientos, por lo que pide a la demandada el pago de la mitad de la deuda, en base a los artículos 392 y ss y 1255 del Código CivilLa demandada se opuso a la pretensión actora alegando que la Comunidad de Bienes no ha sido liquidada, y que si la demandante compareció en el proceso laboral fue en nombre propio. Añade que mientras no se liquide la comunidad no es posible determinar ningún saldo acreedor a favor de la actora
Si fuera una sociedad colectiva, el problema se plantearía en los siguientes términos: los socios colectivos responden de las deudas sociales. El acreedor social puede dirigirse – subsidiariamente – contra ellos si la sociedad no tiene medios para pagar. En el caso, el problema añadido es que el Juez de lo social condenó solidariamente a las socias a pagar las indemnizaciones. Pero la doctrina está de acuerdo en que el socio colectivo que paga una deuda de la sociedad puede repetir inmediatamente, por su parte, contra los demás socios colectivos, sin necesidad de esperar a la disolución y liquidación de la sociedad, contra la que también puede dirigirse (naturalmente, sin sentido, porque si ha pagado el socio es porque la sociedad carece de patrimonio para pagar). De modo que la solución es la correcta.
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