“Como puso de relieve la Sentencia de 10 de octubre de 2005, seguida por la de 19 de mayo de 2008, también constituye incumplimiento – intencional – la declaración de la voluntad de no cumplir, emitida cuando la prestación aún no es exigible, si la otra parte no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo.
Esa es la situación que resulta de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, conforme a los que la ahora recurrente no ha estado dispuesta a cumplir la prestación prometida. Y no porque Lanetro SA no hubiera creado las nuevas acciones, sino porque declaró no estar obligada a hacerlo en ningún caso. La reacción de la otra parte de la relación contractual, considerando producido un incumplimiento, fue totalmente razonable y la declaración judicial atacada plenamente fundada”
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