viernes, 13 de mayo de 2011

Covert tools are not reliable tools: la mala doctrina del Tribunal Supremo al aplicar el art. 949 C de c a la acción individual

En la Sentencia de 4 de abril de 2011 del Tribunal Supremo se refleja bien las indeseables consecuencias a las que conduce una mala doctrina jurisprudencial. Me refiero a la que aplica el plazo de prescripción de 4 años a contar desde que los administradores abandonan el cargo previsto en el art. 949 C de C no solo a las acciones sociales de responsabilidad sino también a las reclamaciones dirigidas contra los administradores por parte de acreedores sociales para que éstos paguen deudas de la sociedad que suelen encuadrarse en la llamada acción individual de responsabilidad.
En el caso, un acreedor – una empresa arrendadora de una avioneta – reclama a la sociedad el pago de la renta. La sociedad entra en concurso y el acreedor reclama el pago de la deuda a los administradores. Estos se defienden alegando prescripción porque habían transcurrido más de cuatro años desde que se produjo el “daño” – el impago – y, por lo tanto, que, aunque se aplique el 949 C de c y no, como sería correcto a nuestro juicio, el plazo de un año dado que se trata de una acción extracontractual (la dirigida contra los administradores) la acción estaría prescrita.
El Supremo les dice, naturalmente, que el dies a quo no es el de la producción del daño sino el del abandono del cargo que es lo que establece literalmente el art. 949 C de c.
Esta consecuencia es indeseable porque no se vé por qué hay que privilegiar a los acreedores de una sociedad en relación con los acreedores extracontractuales en general.
Que el dies a quo para computar la prescripción en el caso del art. 949 C de c sea el del abandono del cargo por parte del administrador tiene todo el sentido en el ejercicio de la acción social de responsabilidad porque los socios no pueden conocer con precisión si el administrador ha causado daños a la sociedad con su conducta negligente o desleal hasta que “entran” en la administración y revisan lo realizado por el administrador. Pero carece absolutamente de sentido cuando el demandante ha podido conocer con exactitud la existencia y cuantía del daño porque éste ha sido causado por una conducta – acción u omisión – perfectamente “pública”.

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