domingo, 8 de mayo de 2011

¿Acuerdo unánime de los socios que genera responsabilidad de los administradores?


Matisse, Le café maure

Es la Sentencia de 20 de julio de 2010. Da la impresión de que el Tribunal Supremo ha intentado resolver un problema de dolo o inducción a error en la compraventa de unas acciones por vía de la acción social.

En los términos más simples,


  • el consejero delegado, el director financiero y el secretario general de una sociedad se regalan una cantidad bastante abultada en forma de cheques para adquirir acciones de la propia sociedad como premio o retribución extraordinaria por los servicios prestados a la sociedad. 
  • Lo llevan a la Junta que, por unanimidad de todo el capital social (o sea, una Junta universal en la que votan a favor de la remuneración el 100 % del capital) aprueba dicha remuneración. 
  • Después de tal acuerdo, entran en la sociedad unas cuantas cajas de ahorro que son las que ejercitan la acción social. La impresión es que, al adquirir las acciones, las Cajas no se dieron cuenta de lo que habían hecho los directivos y, cuando lo descubrieron, intentaron recuperar esos fondos (o evitar que la Sociedad los abonara) por vía de la acción social. 
La 1ª y la 2ª instancia desestiman la demanda. El Supremo revoca (y declara la responsabilidad de los directivos en relación con el pago hecho al Consejero – Delegado) con estos dos argumentos

La aprobación unánime de los accionistas del acto o acuerdo dañoso no libera de responsabilidad a los administradores que hubieran incurrido en infracción de sus deberes hacia la sociedad

Pese a que los acuerdos de la junta general vinculan a todos los socios - artículo 93, apartado 2 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas -, el legislador ha reconocido a los administradores, al actuar en el ámbito de su competencia, una independencia o autonomía respecto de ellos, cuando sean antijurídicos y dañosos para la sociedad. En tal sentido, el artículo133, apartado 3, niega que queden exonerados de responsabilidad los administradores por la existencia de un acuerdo de junta, tanto si se adoptó previamente, como "ex post". Responde dicha norma a la idea de que los administradores no pueden realizar actos ilícitos - contrarios a la ley, a los estatutos o al deber general de diligencia: apartado 1 del mismo artículo - que dañen a la sociedad, incluso aunque un acuerdo de la junta general lo autorice o ratifique. La mencionada norma debió ser aplicada en las instancias, pese a que - como se ha destacado en ellas - los acuerdos de autorización y ratificación hubieran sido adoptados en junta general por todos quienes en la fecha eran titulares de acciones de C.R., SA. De otro lado, el precepto no distingue entre acuerdos adoptados por unanimidad y sólo por mayoría, al efecto de legitimar para el ejercicio de la acción social al accionista o al acreedor. Otra cosa es que las circunstancias puedan justificar entender contradictorio exigir responsabilidad al administrador con el hecho de haber participado afirmativamente quien lo pretenda en la adopción del acuerdo luego ejecutado por aquel o en la del de ratificación de lo que hubiera realizado antes. Esta situación no se da, sin embargo, e el caso, por razón de que las demandantes – cuya legitimación activa, afirmada por la Audiencia Provincial, no ha sido discutida en casación - ingresaron en la sociedad con posterioridad a la adopción de los acuerdos sociales unánimes de que se trata._


El consejero-delegado no es “personal” a efectos de la excepción a la prohibición de prestar asistencia financiera


El término "persona!', tomado de otros ordenamientos, está referido a las personas unidas a la sociedad por una relación laboral, común o especial de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en la legislación complementaria. La Audiencia Provincial, como se expuso, atribuyó dicha condición a los tres favorecidos por las atribuciones patrimoniales de C.R., SA: el consejero delegado, el secretario del consejo y el director financiero. Sin embargo la cuestión queda reducida en el recurso sólo al primero. En efecto, en el motivo que examinamos, las demandantes admiten que era personal de la empresa el director financiero. Y, aunque niegan que también lo fuera el secretario del consejo - que no ha sido demandado precisamente por no ser consejero -, no indican cual ha sido la norma legal, estatutaria o contractual que ha podido infringir el Tribunal de apelación al reconocerle aquella condición. La cual, al fin, no ha sido discutida en los términos que este extraordinario recurso reclama para entenderla planteada.
En cuanto al consejero delegado, designado de entre las personas que integraban el consejo, de acuerdo con el llamado sistema monista que sigue nuestro régimen - artículo 141, apartado 1, del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas -, es evidente que el mismo no tiene la condición de personal de C.R., SA - artículo 1, apartado 3, letra c, del Estatuto de los Trabajadores -, con independencia de que hubiera celebrado con ella un contrato de los previstos en el Real Decreto 1.382/1.985, de 1 de agosto. Así lo ha puesto de manifiesto esta Sala, en numerosas ocasiones, al tratar de las retribuciones - sentencia de 29 de mayo de 2.008 y las que en ella se mencionan - y así lo ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo - sentencias de 26 de diciembre de 2.007 y 9 de diciembre de 2.009, entre otras –. En la mencionada sentencia de 26 de diciembre de 2.007, la Sala Cuarta de este Tribunal, con cita de otras resoluciones propias, declaró que "es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (gerente, director general, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección..., de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3, c) del Estatuto de los Trabajadores". La conclusión a todo lo expuesto es que el único daño antijurídico atribuible a los administradores de C.R., SA se identifica, por aplicación del apartado 2 del artículo 81, con la atribución concedida a su consejero delegado para la adquisición de las acciones, de las que, como se ha repetido, era la financiadora titular.

3 comentarios:

Ignacio dijo...

Yo creía que los socios no podían impugnar los acuerdos adoptados anteriormente en junta...

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Yo también

Anónimo dijo...

Jesus, enhorabuena por tu blog, periodico, Twitter... eres un hombre del renacimiento 2.0. Podría tener un email tuyo para consultarte un tema profesional?
Muchas gracias,
maria.alcolea@uem.es

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