jueves, 15 de octubre de 2026

Venta del único activo relevante de la sociedad a una sociedad controlada por la propia liquidadora


foto: Pedro Fraile

Sentencia de 17 de septiembre de 2026 (SAP Barcelona, Sección 15.ª, núm. 871/2026)

(con IA)

La sentencia que se resume a continuación tiene interés porque recoge la doctrina según la cual nada impide que el socio mayoritario - y liquidador - se adjudique como pago de su cuota de liquidación los principales activos de la sociedad y el minoritario tiene derecho a que el liquidador-mayoritario respete la integridad del patrimonio y de su cuota de liquidación. 

La resolución examina la liquidación de una sociedad anónima familiar, Asturpark, S.A., cuyo principal activo era un inmueble destinado a aparcamiento. El conflicto enfrentaba a dos hermanas accionistas: Carina, titular del 66,67 % del capital y liquidadora de la sociedad, y Rosa, titular del 33,33 %. La cuestión central era si la venta del único activo relevante de la sociedad a una sociedad controlada por la propia liquidadora constituía una infracción del deber de lealtad y justificaba la nulidad de la operación.

La historia de la sociedad tiene importancia para entender el litigio. Las tres hermanas habían heredado varios inmuebles y articularon su titularidad mediante distintas sociedades. En 1998 firmaron un convenio de reorganización patrimonial por el que cada una pasó a controlar individualmente determinadas sociedades e inmuebles, pero mantuvieron conjuntamente la propiedad de Asturpark, S.A.. Tras la adquisición por Carina de la participación de una tercera hermana, el capital quedó distribuido entre las dos litigantes en la proporción mencionada. El principal activo social era un inmueble en Barcelona explotado como aparcamiento.

La controversia se inició cuando fracasaron las negociaciones para que Carina comprara las acciones de Rosa. Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo sobre el valor de la sociedad, la mayoría acordó la disolución y liquidación en marzo de 2023 y nombró liquidadora a Carina.

La sentencia dedica gran parte de su razonamiento a determinar si el precio de venta del inmueble fue o no inferior a su valor de mercado. Ese punto era esencial porque la demandante sostenía que la liquidadora se había aprovechado de su posición para adquirir el activo social a un precio artificialmente bajo. La Audiencia analiza minuciosamente las valoraciones disponibles. Existían tasaciones que oscilaban entre 847.054 euros y 1.507.404 euros, así como diversos informes periciales posteriores con resultados muy distintos. Además, durante el proceso de venta se recibieron tres ofertas reales de terceros por importes de 1.250.000, 1.300.000 y 1.350.000 euros. Finalmente, la sociedad vinculada a Carina, Leo 35, S.A., compró el inmueble por 1.350.000 euros, exactamente el importe de la mejor oferta recibida.

La Audiencia considera acreditado que ese precio era un auténtico precio de mercado. No se limita a observar que coincidía con la mejor oferta de terceros, sino que destaca que también era coherente con la mayoría de las tasaciones e informes periciales incorporados al procedimiento. El tribunal rechaza especialmente el informe presentado por la demandante que atribuía al inmueble un valor superior a 2,6 millones de euros sobre la base de usos urbanísticos alternativos, al considerar que sus hipótesis eran discutibles y que se apartaba de forma extraordinaria de todas las demás valoraciones. Para la Sala, el verdadero indicio del valor de mercado es el precio que compradores reales están efectivamente dispuestos a pagar. Por ello concluye que la venta no causó perjuicio alguno a la sociedad.

A continuación, el tribunal aborda la cuestión jurídicamente más relevante: si puede existir infracción del deber de lealtad aunque el precio sea correcto. La demandante sostenía que la mera compra por la liquidadora de un bien social suponía una transacción en conflicto de interés prohibida por los artículos 225, 227, 228 y 229 LSC. La sentencia acepta como punto de partida que los liquidadores están sometidos a las normas de deber de lealtad aplicables a los administradores y que, en principio, comprar para sí bienes de la sociedad que se liquida constituye una situación potencial de conflicto de interés.

Sin embargo, la Sala introduce una matización importante. Considera que esas normas deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto específico de una sociedad en liquidación con sólo dos accionistas y un único activo relevante. A su juicio, no tendría sentido excluir sistemáticamente a los propios socios de la posibilidad de adquirir bienes sociales si se establece un procedimiento capaz de neutralizar el conflicto. Según el tribunal, los socios suelen ser precisamente los principales interesados en participar en las operaciones de liquidación.

La Audiencia concluye que en este caso el conflicto quedó neutralizado mediante el procedimiento seguido. La junta fue convocada con información expresa sobre las ofertas recibidas y sobre la posibilidad de que los accionistas formularan ofertas adicionales. El precio mínimo estaba determinado por la mejor oferta de un tercero independiente. La liquidadora no fijó unilateralmente el precio, sino que ofreció a ambos socios la posibilidad de igualar o mejorar la mejor oferta existente. La sentencia describe el mecanismo como «una especie de subasta entre las dos socias». La demandante decidió no asistir a la junta ni participar en ella. Para la Sala, esa decisión no puede transformar en desleal la conducta de quien sí compareció y aceptó adquirir el inmueble en las condiciones previamente anunciadas.

Como consecuencia, la Audiencia revoca el pronunciamiento de primera instancia que había declarado la deslealtad de la liquidadora. 

La única pretensión que prospera se refiere al pago de la cuota de liquidación de la accionista minoritaria. En la junta de septiembre de 2024 se aprobó atribuir a Rosa determinados créditos, saldos contables y derechos frente a terceros por valor de 390.863,60 euros como forma de satisfacer su cuota de liquidación. La Audiencia considera que esta decisión vulnera el artículo 393.1 LSC, según el cual, salvo acuerdo unánime, los socios tienen derecho a percibir la cuota de liquidación en dinero. La Sala insiste en que el liquidador tiene la obligación de realizar los bienes sociales y cobrar los créditos pendientes; no puede trasladar esa carga al socio mediante la adjudicación de créditos o partidas contables. «Por muy solventes que sean los deudores de aquellos créditos o líquido su importe, no son dinero».

Por ello declara nulo exclusivamente el acuerdo de adjudicación de esos bienes a la accionista minoritaria y ordena que su cuota de liquidación sea abonada en efectivo. La nulidad no afecta al balance final de liquidación ni al resto de operaciones liquidatorias.

De estos asuntos me ocupé en detalle en mi trabajo Conflictos intrasocietarios, de 1996 y ahí discutí, quizá con exceso de audacia sobre si la disolución otorga al socio mayoritario el derecho automático de adjudicarse la empresa social o si, por el contrario, el principio de igualdad de trato exige subastar la empresa o permitir que un socio minoritario con mejor oferta pueda retenerla. Frente a la doctrina que defiende que todos los socios deben tener la misma oportunidad de adjudicarse la empresa en la fase de liquidación si ofrecen un precio superior, el autor sostiene que el socio mayoritario tiene derecho a retener la empresa social siempre que realice una oferta justa que garantice que la cuota de liquidación del minoritario no resulte mermada. Este análisis se enmarca este análisis precisamente en la comparación económica entre los costes de la disolución (que implica liquidar y reconstituir la organización) y las ventajas de la exclusión. Argumenta que, mientras que la disolución ad nutum es una vía legítima pero costosa para el mayoritario que desea conservar el control de la empresa, la exclusión por justos motivos actúa como una alternativa más eficiente para eliminar el conflicto localizado en un socio concreto sin destruir el entramado organizativo ni obligar a soportar los elevados costes de la liquidación. 

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