domingo, 4 de octubre de 2026

El artículo 947 y el artículo 949 C de c: terminar no es prescribir

 

foto: JJBOSE


Art. 947 Código de comercio

Las acciones que asisten al socio contra la sociedad, o viceversa, prescribirán por tres años, contados, según los casos, desde la separación del socio, su exclusión, o la disolución de la sociedad. 

Será necesario, para que este plazo corra, inscribir en el Registro Mercantil la separación del socio, su exclusión, o disolución de la sociedad. 

Prescribirá asimismo por cinco años, contados desde el día señalado para comenzar su cobro, el derecho a percibir los dividendos o pagos que se acuerden por razón de utilidades o capital sobre la parte o acciones que a cada socio corresponda en el haber social.

Art. 948.

La prescripción en provecho de un asociado que se separó de la sociedad o que fue excluido de ella, constando en la forma determinada en el artículo anterior, no se interrumpirá por los procedimientos judiciales seguidos contra la sociedad o contra otro socio. 

La prescripción en provecho del socio que formaba parte de la sociedad en el momento de su disolución, no se interrumpirá por los procedimientos judiciales seguidos contra otro socio, pero sí por los seguidos contra los liquidadores.

Art. 949.

La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.

Dice la Exposición de Motivos del Código de Comercio (es de 1882. El Código se aprobó en 1885)

La prescripción especial establecida para extinguir las responsabilidades que mutuamente pueden exigirse los socios y la Sociedad tiene su fundamento en que si bien las Compañías comerciales constituyen verdaderas entidades jurídicas, con personalidad distinta de la de los individuos que las componen, esta distinción no aparece muy marcada mientras la Sociedad existe o el socio forma parte de ella. Mas con la disolución de los vínculos que unían al individuo con la entidad social, se manifiesta aquella distinción de una manera real y efectiva, razón por la que importa fijar un plazo breve para que dentro de él ejerciten mutuamente las acciones que crean competirles los socios o la sociedad, poniendo término a la incertidumbre que lleva consigo la prescripción ordinaria o común. 

Razones análogas ha tenido en cuenta el Proyecto para limitar la duración de la responsabilidad de los socios gerentes y administradores de las compañías por las operaciones que en este concepto hubieren realizado, ya sean los mismos socios, ya sean los extraños los que se consideren perjudicados, pues tanto unos como otros deberán entablar sus reclamaciones dentro de los cuatro años siguientes a la fecha en que por cualquier motivo cesaron aquéllos en el ejercicio de su administración

Y dice Carrasco

La primera impresión de un observador de nuestro siglo que reparase en el contraste entre el art. 949 C y la responsabilidad extracontractual de derecho común es que, por alguna razón, el legislador mercantil consideró a socios, sociedad y terceros merecedores de una prescripción más amplia que la del simple dañado de derecho común; cuatro años en lugar de uno

Y luego añade que, en realidad, los plazos de prescripción pre-código eran mucho más largos (de ahí la referencia de la Exp. de Motivos a "acabar con la incertidumbre" de la prescripción ordinaria. Bueno, en realidad, y con independencia de los plazos de prescripción generales más largos antes de la promulgación del Código Civil en 1889, el plazo del artículo 947 C de c se refiere a una relación contractual, la que existe entre los socios y la sociedad y también es contractual la relación entre administradores y socios y está justificado aplicar los mismos plazos a las reclamaciones de un acreedor de la sociedad que será normalmente alguien que ha celebrado un contrato con la sociedad a través del administrador. 

Carrasco propone interpretar el artículo 949 como sigue

1º "terminará" en el 949 no significa "prescribirá". Significa lo mismo que en el 35 Ley Competencia Desleal (que fija un plazo de un año desde que pudieron ejercitarse "y en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta". El sentido es "preservar los intereses del administrador frente a los incontrolables plazos de prescripción" (que pueden interrumpirse y que dependen de si hay otros posibles demandados y la relación entre los demandados). El administrador, que lleva cuatro años apartado de su cargo "ya no podría controlar la disponibilidad de sus medios de defensa". 

Esta interpretación implicaría que la pretensión contra el administrador podría haber corrido íntegra antes del transcurso de los cuatro años, porque el demandante hubiera podido ejercitar su acción cuando todavía el administrador estaba en el ejercicio del cargo: "La prescripción empieza a correr cuando lo determine el derecho común. La preocupación del art. 949 es otra. Pase lo que pase con la prescripcón, corra como corra el tiempo de prescripción, todo se termina a los cuatro años desde el cese". No es un plazo de caducidad porque "no se trata de un plazo... para el ejercicio de acciones, sino un plazo contra el ejercicio de acciones". En realidad, no es un plazo de caducidad porque caducan los derechos potestativos, y lo que se ejerce contra el administrador es una pretensión. 

Con esta interpretación, Carrasco evita el reproche de la falta de coherencia entre el art. 947 y el 949. El 947 se refiere expresamente a la "prescripción" y, por tanto, ni el dies a quo ni el plazo han de ser los mismos en ambos preceptos. El 947 se aproxima a la actio pro socio. En derecho romano, ésta solo procedía simultáneamente con la terminación de la relación societaria: "en la regulación personalista de las sociedades... no puede nacer la acción contradictoria mientras dura el vínculo... No puedes estar en societas y demandar, a diferencia de las sociedades de capital posteriores... La forma de demandarse... es la denuncia de la sociedad... En cambio, no se está en societas con el administrador... "

Así las cosas, la reforma del artículo 241 bis LSC que establece que la "acción individual" de responsabilidad prescribe a los cuatros años desde que pudo ejercitarse es una norma desgraciada porque las acciones correspondientes no tienen unidad y debían regirse por el plazo de prescripción de la acción (extracontractual, contractual) que se ejercite por el socio o el tercero contra el administrador. Carrasco propone que, en todo caso, juegue a favor del administrador demandado el plazo de 4 años desde que abandonó el cargo del artículo 949 C de c, protección que también quiere extender a la responsabilidad por deudas ex art. 367 LSC

Tiene gracia. Tomarse en serio el tenor literal de una norma del Código de Comercio y no despreciarlo conduce a conclusiones convincentes 

Ángel Carrasco, Prescripción, Responsabilidad y Administradores Sociales: la cosa no es como parece, 2026

No hay comentarios:

Archivo del blog