La tesis central del artículo es que el Derecho español asigna hoy los derechos de forma tal que el nudo propietario controla de hecho el resultado de las operaciones de scrip dividend y, por razones económicas perfectamente racionales, tenderá siempre a optar por la recepción de nuevas acciones, lo que puede privar al usufructuario de todo rendimiento efectivo de las acciones durante años. Esa solución deriva de la estructura jurídica vigente, pero produce un resultado insatisfactorio porque vacía económicamente el usufructo. Por ello, el autor sostiene que debe construirse algún mecanismo de reequilibrio, preferentemente mediante una compensación interna a favor del usufructuario.
El autor rechaza la idea de que las nuevas acciones generadas por el scrip dividend pertenezcan al usufructuario como si fueran dividendos en especie. Considera errónea la solución de la SAP Navarra 124/2014, porque las acciones nuevas corresponden al nudo propietario y lo único que ocurre es que el usufructo se extiende sobre ellas conforme al artículo 129.4 LSC. Las acciones no son el dividendo; el scrip dividend es un derecho de opción atribuido al socio, y el socio es el nudo propietario.
Su diagnóstico del problema es el siguiente: el usufructuario tiene derecho al dividendo acordado (art. 127 LSC), pero quien recibe el derecho de asignación gratuita y puede decidir entre cobrar efectivo o recibir acciones es el nudo propietario. Como si cobra el efectivo debe entregarlo al usufructuario, mientras que si recibe acciones mantiene o mejora su posición como socio, el nudo propietario carece de cualquier incentivo económico para elegir el efectivo. El autor afirma expresamente que «no encontramos ni un solo argumento económico racional que induzca al nudo propietario hacia una opción distinta a la de reinvertir el dividendo».
Según el autor, cuando el nudo propietario opta por las nuevas acciones está frustrando la expectativa legítima del usufructuario de percibir rentas periódicas. Como la extensión del usufructo a las nuevas acciones y el mecanismo liquidatorio de los arts. 128 y 129 LSC no compensan suficientemente esa pérdida, debe reconocerse al usufructuario una reclamación indemnizatoria frente al nudo propietario, fundada en la relación interna entre ambos y en las exigencias de buena fe.
El autor propone una compensación equivalente, en esencia, al dividendo que el usufructuario habría cobrado si el nudo propietario hubiera vendido los derechos de asignación gratuita, menos el incremento de valor que experimenta el propio usufructo por extenderse a las nuevas acciones.
La idea es sencilla. Si el nudo propietario reinvierte, el usufructuario pierde el dividendo líquido, pero no lo pierde todo, porque su usufructo pasa a recaer también sobre las acciones nuevas conforme al artículo 129.4 LSC. Por tanto, la compensación debe calcularse como:
Compensación = dividendo hipotético dejado de percibir − incremento de valor del usufructo.

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