jueves, 8 de octubre de 2026

Una clínica veterinaria no puede ser, a la vez, una agencia de seguros


La regulación legal es absurda porque obliga a disponer de dos sociedades si unos veterinarios que ejercen en común su profesión quieren vender seguros - supongo - de asistencia sanitaria para los animales que atienden. Porque la Ley de sociedades profesionales exige la exclusividad en el objeto social profesional y la legislación de seguros exige que si el agente es una persona jurídica figure dicha actividad en el objeto social.  Una muestra más de que en España, el Derecho hace todo lo posible para que la gente no pueda ganarse honradamente la vida.

¡Hay tanto que desregular y liberalizar! 

Es la RDGSJFP de 22 de abril de 2026.

 Constituye el objeto de la presente determinar si una sociedad profesional que tiene por objeto «el ejercicio de las actividades veterinarias», puede ampliarlo añadiendo la siguiente: «Las actividades de agencia comercial y auxiliar de seguros».  

La contestación a dicha cuestión debe realizarse de conformidad con el contenido de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y de la doctrina que en su aplicación ha desarrollado esta Dirección General (vid. «Vistos»). 

A raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012, este Centro Directivo ... ha venido sosteniendo que, cuando los estatutos sociales de una compañía hagan referencia en la delimitación del objeto a actividades que revistan el carácter de «profesionales» conforme al concepto adoptado en el artículo 1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, la sociedad debe quedar sometida a la disciplina establecida en este texto legal, a menos que, en aras de la certidumbre jurídica, se incluya la declaración expresa de que se configura como una compañía de medios, de comunicación de ganancias, o de intermediación, posibilidad expresamente aludida en la exposición de motivos de la Ley. 

En el supuesto de hecho que da lugar a la presente no se cuestiona el carácter profesional de la sociedad por referencia a su objeto y su sujeción a la ley de sociedades profesionales (tal y como resulta inscrita); lo que se pretende es que junto a dicho objeto se haga constar otra actividad, la de agencia de seguro, que la recurrente reconoce que no se enmarca en el concepto delimitado por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, como actividad profesional, pero que considera que por su carácter accesorio puede formar parte de aquel. 

3.  El artículo 1.1 de la Ley de sociedades profesionales determina que «las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente Ley». No obstante, después de este mandato de tan extenso alcance, el segundo párrafo se encarga de acotar los confines del precepto declarando que, «a los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional»... 

En nuestro ordenamiento jurídico, los agentes de seguros (no han de reunir)... ni el requisito de disponer de una titulación universitaria ni colegiación obligatoria... En consecuencia...  tampoco puede formar parte del objeto de una sociedad sujeta a dicha ley porque el artículo 2 determina la exclusividad del objeto profesional, ya sea único o referido a distintas profesiones en los términos de su artículo primero...  

Y no puede afirmarse que se trata de actividades auxiliares o de desarrollo de la actividad principal pues, como resulta de los preceptos transcritos, la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, prohíbe su inclusión en el objeto social. Además, y como resulta del artículo 117.2 del Reglamento del Registro Mercantil: «No podrán incluirse en el objeto social los actos jurídicos necesarios para la realización o desarrollo de las actividades indicadas en él». 

Y no altera la consideración anterior el hecho de que la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, establezca en su artículo 30.3 la obligación de disponer de un seguro obligatorio pues dicha obligación se predica solamente para la tenencia de perros y exclusivamente en relación a la persona que sea su titular. En consecuencia, una sociedad profesional que tenga por objeto el ejercicio de la actividad profesional de veterinaria no puede incluir en su objeto una actividad no profesional como es la de agente de seguros. Procede la desestimación del recurso.

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