Sentencia de 22 de septiembre de 2026 (SAP Barcelona, Sección 15.ª, núm. 878/2026).
con IA
La Audiencia desestima íntegramente el recurso interpuesto por Marisa y Logic Fitness, S.L. y confirma la sentencia que había rechazado una demanda por competencia desleal dirigida contra Julieta, el Club de Fit Kid Studio Navarrete y la Federación Española de Baile Deportivo (FEBD). La demandante sostenía que los demandados se habían apropiado de la denominación «FIT KID», habían explotado su reputación y habían incurrido en diversas modalidades de competencia desleal. La Audiencia concluye que ninguno de los comportamientos denunciados encaja en los tipos de la Ley de Competencia Desleal.
El punto de partida del litigio es relevante. La actora era titular de dos marcas registradas: la marca mixta española «FITKID ESPAÑA», concedida en 2014, y una marca figurativa de la Unión Europea concedida en 2017. Además, quedó acreditado que utilizaba la denominación «FIT KID» desde al menos 1996 para promocionar competiciones y eventos de fitness infantil y que había participado en la organización de campeonatos durante muchos años. La propia Audiencia corrige aquí parcialmente la apreciación del juzgado de primera instancia y admite que la intervención de la actora en competiciones FIT KID desde la década de 1990 quedó suficientemente acreditada mediante documentos y testificales.
Sin embargo, la Sala considera igualmente acreditado algo que resulta decisivo para la resolución del caso: FIT KID no es una creación exclusiva de la demandante. Consta la existencia de un reglamento oficial de FITKID publicado en Hungría en 1997 y la celebración de competiciones internacionales desde finales de los años noventa impulsadas por organizaciones distintas de la actora. También quedó probado que varias entidades y personas ajenas a ella han organizado competiciones FIT KID durante más de veinticinco años. La Audiencia resume esta idea afirmando que FIT KID es «una actividad de danza acrobática infantil y juvenil de origen internacional» y que no consta que la demandante sea «su creadora exclusiva ni la única organizadora de competiciones bajo esa denominación desde su origen».
La Sala insiste en que poseer una marca no convierte automáticamente cualquier utilización de una denominación similar por terceros en un acto de competencia desleal. Expresa esta idea en un pasaje importante: «Que la actora sea titular de una marca no determina, sin más, que cualquier uso por un tercero de una denominación coincidente o semejante constituya, sin más análisis, un acto de competencia desleal».
La primera acusación examinada es la de engaño. La actora la basaba en un comunicado emitido por el presidente de la FEBD el 11 de abril de 2022. Según la demandante, dicho comunicado sugería falsamente que sólo la Federación podía utilizar legítimamente la denominación FIT KID. La Audiencia rechaza esa interpretación. Analiza el texto y concluye que el comunicado no hablaba de la marca FIT KID ni de la demandante, sino de la utilización de denominaciones como «Campeonato de España» o «Campeonato Autonómico», cuya utilización está legalmente reservada a las federaciones deportivas. La Sala considera que el comunicado se limitaba a recordar una realidad normativa exacta y que no contenía ninguna información falsa ni apta para inducir a error acerca de la demandante o de sus servicios.
La misma conclusión conduce al rechazo de las acusaciones de prácticas agresivas y denigración. La advertencia de que el seguro médico federativo no cubría determinadas competiciones no oficiales se considera una mera información veraz sobre el alcance de las coberturas aseguradoras exigidas por la legislación deportiva. Tampoco aprecia la Audiencia denigración porque el comunicado no menciona a la actora ni formula imputaciones negativas sobre ella; simplemente informa a los federados sobre el régimen jurídico de determinadas competiciones y denominaciones.
Un segundo grupo de alegaciones se refería al riesgo de confusión. La demandante atribuía a los demandados la organización en 2012 del «XVII Campeonato Autonómico de FITKID». La Sala destruye esta premisa fáctica. Señala que el club demandado ni siquiera existía en 2012, pues fue constituido en 2018. Además, el cartel aportado identifica como organizadores a otras entidades distintas. Incluso un testigo declaró haber organizado personalmente aquel campeonato. La Audiencia admite que algunos demandados difundieron posteriormente el cartel en redes sociales, pero considera que la mera difusión promocional de un cartel ajeno no equivale a organizar el evento ni a utilizar un signo distintivo para generar confusión en el mercado.
La cuestión más interesante desde el punto de vista doctrinal aparece al analizar la alegación de explotación de la reputación ajena y la de violación de normas. La actora sostenía que había construido durante décadas una reputación vinculada al nombre FIT KID y que los demandados se aprovechaban de ella utilizando esa denominación. La Audiencia considera insuficiente la prueba aportada. Aunque admite que la demandante organizó competiciones desde hace muchos años, entiende que no ha acreditado una posición reputacional singular que permita afirmar un aprovechamiento parasitario por terceros. Tampoco ha identificado actos concretos mediante los cuales se hubiera producido esa explotación de reputación.
La Sala dedica especial atención a la naturaleza de la expresión «FIT KID». Éste es probablemente el aspecto más relevante de la sentencia. La Audiencia considera probado que la denominación se utiliza en el lenguaje deportivo para describir una modalidad concreta de danza acrobática infantil. Señala que la disciplina es conocida indistintamente como «Fitness Infantil» o «FIT KID» y destaca que ninguna de las partes ha conseguido acreditar la autoría originaria de la expresión. Añade que se trata simplemente de la yuxtaposición de los términos ingleses «fit» y «kid», que describen directamente la actividad desarrollada.
A partir de ahí la sentencia aplica el límite al derecho de marca previsto en el artículo 37.1.b de la Ley de Marcas. Según la Audiencia, aunque la demandante sea titular de marcas registradas, los demandados pueden utilizar la expresión FIT KID de manera puramente descriptiva para identificar la modalidad deportiva practicada, siempre que no la empleen como marca indicadora del origen empresarial de sus servicios. Para apoyar esta conclusión invoca expresamente la STS 1065/2025, de 4 de julio de 2025, relativa a la denominación «Persimon», en la que el Tribunal Supremo admitió el uso descriptivo de una marca cuando ésta había pasado a identificar una variedad concreta de producto.
«la denominación FIT KID es utilizada por los demandados con ese mismo alcance descriptivo de la modalidad deportiva y no como indicación de la procedencia empresarial del servicio prestado».
Por ello, el uso queda amparado por el límite legal y no puede transformarse indirectamente, mediante las acciones de competencia desleal, en una prohibición que el propio Derecho de marcas no permite.

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