miércoles, 14 de octubre de 2026

Transparencia material sobrevenida en tarjetas de crédito 'revolving' según Manuel Jesús Marín López


Foto: JJBOSE


Con IA

El artículo, publicado en 2026 por Manuel Jesús Marín López, analiza críticamente las SSTS 154/2025 y 155/2025, primeras sentencias del Tribunal Supremo sobre la transparencia material en el crédito revolving, y desarrolla una tesis propia y novedosa: la posibilidad de una «transparencia material sobrevenida» cuando el consumidor adquiere, tras contratar, un conocimiento suficiente de las características y riesgos del producto.

La tesis central del autor es doble. Por una parte, coincide en lo esencial con el Tribunal Supremo cuando exige que el consumidor comprenda realmente cómo funciona el crédito revolving, cuáles son sus riesgos y qué consecuencias económicas puede tener. Por otra, discrepa de aspectos importantes de la doctrina del Supremo, especialmente de la exigencia de determinados ejemplos ilustrativos y, sobre todo, de la idea de que toda la información relevante deba suministrarse necesariamente antes de la celebración del contrato. El autor sostiene que, dada la naturaleza indefinida del revolving, la información suministrada durante la ejecución puede llegar a colmar las exigencias de transparencia.

El Tribunal Supremo identifica como riesgos característicos del revolving el alargamiento indefinido de la deuda, la reducida amortización del principal cuando las cuotas son bajas, el elevado coste financiero y el posible «efecto bola de nieve». 

Marín rechaza que la transparencia requiera necesariamente proporcionar «ejemplos adecuados» o simulaciones. Recuerda que ni en la jurisprudencia sobre cláusulas suelo, ni en la multidivisa, ni en otros ámbitos semejantes el Tribunal Supremo exige actualmente ejemplos numéricos para que exista transparencia. 

Defiende que transparencia e información precontractual son conceptos distintos. Existen supuestos en los que la jurisprudencia considera suficiente la información contenida en el propio contrato. En su opinión, el revolving pertenece a esta categoría porque no incorpora elementos sorpresivos comparables a los de una cláusula suelo o una cláusula multidivisa.

El autor sostiene que un consumidor medio ya sabe que, si utiliza mucho crédito y paga cuotas muy reducidas, tardará más tiempo en devolver la deuda y pagará más intereses. Considera incoherente que el Tribunal Supremo presuma conocimientos complejos del consumidor en otros ámbitos, como las cláusulas IRPH o determinados acuerdos novatorios sobre cláusulas suelo, y al mismo tiempo exija una advertencia específica en el crédito revolving.

Un aspecto relevante del trabajo es su análisis de la Orden ETD/699/2020. El autor entiende que el propio Tribunal Supremo reconoce implícitamente que, para los contratos posteriores a dicha regulación, el cumplimiento de las obligaciones informativas específicas establecidas por la normativa bancaria debería bastar para considerar transparentes las cláusulas del crédito revolving.

La «transparencia material sobrevenida»

El punto de partida es la especial naturaleza del revolving como contrato indefinido o de duración indefinida en la práctica. A diferencia de un préstamo tradicional, el consumidor puede desvincularse en cualquier momento o cambiar de modalidad de pago. Por ello, la información que recibe durante la ejecución tiene un valor mucho mayor que en otros contratos de crédito.

En este punto, tiene interés el contenido de los extractos periódicos que las entidades remiten a los clientes y, especialmente, la información que deben facilitar desde la Orden ETD/699/2020. Esos extractos incluyen datos sobre el crédito dispuesto, el límite disponible, el tipo de interés, la cuota, la duración estimada de la deuda y el coste total previsible. Esa información permite al consumidor comprender perfectamente el funcionamiento y los riesgos del revolving. Desde ese momento existiría una transparencia material sobrevenida

«se supera el control de transparencia material cuando, mediante el envío de extractos informativos periódicos, el consumidor conoce las características, funcionamiento y riesgos del crédito revolving».

Ahora bien, ha de tratarse de un contrato indefinido o fácilmente resoluble por el consumidor y el equilibrio contractual ha de estar restaurado (si el consumidor ha pagado ya un sobreprecio concreto, éste deberá reintegrarse). De modo que las cláusulas podrían ser nulas durante un primer período y válidas a partir de otro momento posterior. La transparencia sobrevenida produciría efectos únicamente hacia el futuro. Las cláusulas afectadas de intransparencia pero no abusivas por su contenido serían ineficaces inicialmente pero desplegarían sus efectos cuando el consumidor adquiriera un conocimiento suficiente gracias a los extractos informativos. El autor compara esta solución con la doctrina jurisprudencial sobre usura en revolving, que admite la validez del contrato durante una fase temporal y su nulidad en otra distinta cuando se modifica el tipo de interés.

Marín sostiene que exigir a entidades que contrataron en 2006 o 2010 determinados contenidos informativos definidos jurisprudencialmente en 2025 genera graves problemas de seguridad jurídica. Señala que la normativa vigente en aquellas fechas no permitía prever muchas de las exigencias actualmente formuladas por el Tribunal Supremo.

Manuel Jesús Marín López, A vueltas con la transparencia material en el crédito revolving: análisis crítico de las SSTS 154/2025 Y 155/2025 y la transparencia material sobrevenida, Revista CESCO de Derecho del Consumo, 2026

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