Los hechos que dieron lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2016 están resumidos como sigue:
1.- El 20 de marzo de 2010, la compañía mercantil Dipolack, S.L. (en adelante, Dipolack) constituyó una hipoteca sobre una finca de su propiedad … «en seguridad y garantía del buen fin y completo pago» a la entidad Barnices, Pinturas y Derivados EQ, S.L. (en adelante, Barnices), del precio de las ventas de barnices y similares que desde el mismo día y durante siete años efectuara Barnices a Dipolack, hasta un máximo de 500.000 €.
¡Que suerte tiene Barnices que un cliente suyo le garantiza sus créditos con hipoteca! pensarán los proveedores ordinarios
2.- El 4 de enero de 2011, Dipolack otorgó escritura pública en la que reconoció adeudar a Barnices 306.909,91 €, resultantes de facturas correspondientes a la venta de materias primas y mercancías durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010; y cedió a Barnices créditos por importe de 219.049,29 €, para el pago de dicha deuda, quedando pendientes 87.860,62 €.
3.- El 7 de enero de 2011, Dipolack solicitó la declaración de concurso voluntario, que fue declarado por auto de 8 de marzo de 2011.
4.- La administración concursal presentó demanda incidental de rescisión de actos perjudiciales para la masa activa, contra Dipolack y Barnices, en la que solicitó la rescisión de las mencionadas hipoteca y cesión de créditos.
5.- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda incidental, por considerar resumidamente: (i) La hipoteca se constituyó para garantizar deudas preexistentes, sin contrapartida patrimonial para la deudora, por lo que supuso un perjuicio para la masa activa; (ii) La cesión de créditos para pago de deudas se hizo tres días antes de la solicitud de concurso, con intención manifiesta de alterar la par conditio creditorum en beneficio de la cesionaria y perjuicio de los demás acreedores; (iii) Tales actos, constitución de hipoteca y cesión de créditos, exceden de lo que pueden considerarse actos ordinarios de administración o disposición.
El Supremo, estima parcialmente el recurso de casación. Comienza explicando qué transacciones realizadas por el quebrado antes de la declaración de concurso pueden ser rescindidas por perjudicar injustificadamente a la masa y, por tanto, a los demás acreedores (art. 71 LC)
Existirá perjuicio cuando, de forma injustificada, haya una disminución efectiva del patrimonio que debe conformar la masa activa del concurso, lo que se producirá si como consecuencia del acto se desvaloriza el patrimonio objeto del procedimiento concursal, lo que impide, disminuye o dificulta la satisfacción colectiva de los acreedores concursales, sin que sea necesario que entre el acto del deudor y la situación de insolvencia que da lugar a la declaración de concurso haya una relación causal.En el caso de la constitución de garantías reales, debe partirse de la base de que las mismas tienen un carácter accesorio, se instituyen para asegurar el cumplimiento de una obligación principal ( artículo 1.857 CC ) y, desde este punto de vista, la valoración del perjuicio resultante de la constitución de la garantía para la masa activa queda condicionado, en principio, al juicio que pueda merecer la pertinencia de su constitución, en atención al negocio jurídico garantizado y al momento de su celebración, próximo a la situación de insolvencia.
Cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2012 que había aclarado la relación entre el perjuicio y el principio de la par conditio creditorum que preside la regulación del concurso:
Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles. El perjuicio para la masa activa del concurso puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación» .
E interpreta el art. 71 LC diciendo que
en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4 LC ), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio iuris tantum previstas en el art. 71.3 LC
Y con apoyo en las SSTS de 23 de febrero de 20015 y 26 de marzo de 2015, en relación con la constitución de una hipoteca en beneficio de un acreedor concreto dice que
«La constitución de una garantía sobre unos bienes del deudor, luego declarado en concurso, es un acto de disposición que conlleva una sacrificio patrimonial para la masa activa”
Pero no cualquier constitución de una garantía real puede considerarse perjudicial para la masa. Muy al contrario. A menudo es la única forma de evitar la quiebra.
Y concluye que, en la medida en que la hipoteca garantizara deudas futuras, no genera un perjuicio injustificado para la masa activa
“Si aplicamos los criterios expuestos a la constitución de la hipoteca litigiosa, no podemos considerar que perjudicara a la masa, porque no supuso perjuicio patrimonial injustificado. Al contrario, al no garantizar el pago de deudas preexistentes, sino el de deudas futuras contraídas por la recepción de suministros imprescindibles para el mantenimiento de la actividad empresarial de Dipolack, lo que hacía era contribuir a la subsistencia de la empresa y a que siguiera funcionando, lo que supondría la generación de nuevos activos con los que cumplir con el resto de sus acreedores. Es decir, el sacrificio patrimonial que podría suponer la constitución del gravamen tenía como contrapartida el aseguramiento del suministro durante un largo periodo de tiempo -siete años- y, desde ese punto de vista, estaba justificado.
La cesión de créditos a favor de un acreedor tres días antes de presentar la solicitud de concurso, por el contrario, si es un acto de disposición perjudicial para la masa e injustificado porque
aparte de que el elemento temporal en este caso sí es muy significativo, puesto que la operación se realizó tres días antes de la solicitud de concurso, no es la razón decisiva por la que la Audiencia confirmó su rescisión, sino que lo determinante es que la deudora se desprendió de unos activos (los créditos) sin contrapartida suficiente, lo que redunda en el sacrificio patrimonial injustificado que constituye el perjuicio…Según estos parámetros, en este caso la cesión de créditos en pago de deudas ya vencidas resulta perjudicial para la masa, porque el deudor cumplió una obligación vencida y exigible por un medio de pago que 8 no fue el inicialmente pactado e inhabitual en su tráfico ordinario, lo que supuso a un tiempo privilegiar a unos acreedores frente a otros y extraer bienes de la masa. Además, cuando se realizó la operación la deudora ya estaba en situación de insolvencia y la cesión puso de manifiesto su intención de realizar una discriminación de pagos a favor de un concreto acreedor en detrimento de otros…la cesión de créditos para pagar a unos de los acreedores, no puede considerarse un acto ordinario (art. 71.5 LC)…, dadas las condiciones en que se realizó y que ya hemos explicado: sin que fuera un modus operandi habitual en la empresa, cuando ya estaba en insolvencia y para beneficiar a un acreedor que ya tenía garantizado su crédito con una hipoteca. Y no solo no fue un acto ordinario, sino que se realizó en un momento y de una forma que no puede calificarse de normal
La conclusión es que la hipoteca y la cesión de créditos no serían rescindibles en la medida en que cubrieran deudas futuras (respecto a la fecha de su constitución y de la cesión respectivamente) pero sí en la medida en que garantizaran o sirvieran para pagar deudas anteriores. De ahí que el fallo de la sentencia deje sin efecto la decisión de la instancia de rescindir la hipoteca de máximo constituida por Dipolack en favor de Barnices pero mantenga la rescisión de la cesión de créditos. Hubiera sido interesante saber si había alguna relación (socios comunes) entre Dipolack y Barnices.
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