miércoles, 9 de junio de 2021

Los negocios sometidos a condición


 Cuento de primavera, Eric Rohmer

Los efectos de un negocio jurídico se pueden hacer depender del hecho de que se produzca un suceso futuro incierto (incierto según los conocimientos humanos). Este modo de delimitar los negocios jurídicos se llama condición; y condición se llama también al suceso del que los efectos se hacen depender.

Las condiciones pueden imponerse expresa o tácitamente; un ejemplo de condiciones tácitas es el del parágrafo 2207 del código civil alemán y el artículo 797 del código civil español. Las condiciones son medios para prever contingencias futuras, y por ello tienen especial importancia en materia de testamentos. Por medio de las condiciones cabe también influir en la conducta de una persona, sin imponerle un deber (recompensas condicionales, penas convencionales independientes: parágrafo 343 ap. 2º., CC).

No constituye condición, en el sentido técnico de la palabra, el que los efectos jurídicos se hagan depender de una circunstancia que necesariamente deba acaecer o que no pueda acaecer, o de un sujeto o un suceso ya ha ocurrido o que esté ocurriendo en tales casos, sólo será una incertidumbre subjetiva en cuanto a la realización de los efectos jurídicos.

ej. cuando muera Juan; si el barco llega de Asia (el barco ya ha llegado a Ostia o el barco se ha hundido frente a las costas de Chipre)

Ni tampoco hay verdadera condición cuando las partes subordinen la eficacia jurídica a un hecho que ya forma parte de los requisitos del negocio tal como la ley lo regula. Es la llamada condicio iuris. Por ejemplo, no sería negocio jurídico condicional una verdadera institución del heredero bajo la condición de que el causante muera antes que el instituido, ni una compensación hecha bajo la condición de que exista realmente un crédito o a favor de la parte contraria.

porque nadie puede heredar si el causante no ha fallecido. La muerte del causante es un elemento del supuesto de hecho de la adquisición de la herencia

Y hay negocios jurídicos que no se pueden condicionar: aquellos en los que la decisión de las partes tienen que ser definitiva para poder surtir efectos. Así, en la mayor parte de los negocios del derecho de familia como el matrimonio, a la adopción, o el reconocimiento de un hijo y en algunos de derecho patrimonial como la compensación, aceptación, repudiación de una herencia… prohíbe la ley el establecimiento de condiciones.

Ej: me caso contigo si no contraes ninguna enfermedad degenerativa; adopto a condición de que el niño me obedezca

Son también inadmisibles las condiciones en los negocios jurídicos unilaterales que trascienden a la esfera jurídica de otras personas, por la finalidad del negocio y en interés de aquellos a quienes afecta; la rescisión, impugnación y revocación de las donaciones, por ejemplo, no pueden sujetarse a condición, si ello implica inseguridad en cuanto los derechos del donatario.

Te dono esta casa a condición de que no te cases.

La ley distingue:

1. Las condiciones suspensivas: los efectos del negocio jurídico no se producen hasta que la condición se cumple.

2. Las condiciones resolutorias: los efectos del negocio jurídico desaparecen al cumplirse la condición

De la interpretación de negocio en cada caso se ha de inferir de que clase de condición se trata. En negocios que impliquen una reserva de dominio debe entenderse, en la duda, que la condición es suspensiva.

Las condiciones son casuales cuando consisten en sucesos ajenos a la voluntad del interesado; potestativas es, sí supone un acto de una de las personas que intervienen en el negocio. Este acto puede ser, especialmente, una declaración de voluntad (conditio si voluero o si voluerit).


En tanto que no se cumple la condición suspensiva media un estado de interinidad:

Mientras esté pendiente de producirse la condición suspensiva, los efectos jurídicos del negocio no se producen. Por ejemplo, en una compraventa, no se transmite la propiedad ni nace el crédito al precio (y si el comprador ha hecho efectivo el precio pendiente la condición, habrá pagado lo que no debía y puede exigir que se le restituya lo entregado). Pero ya, durante este período interino produce el negocio jurídico ciertos efectos, que podemos llamar provisionales:

- es obligatorio, es decir, su eficacia no dependerá de la voluntad de las partes, sino, exclusivamente, de que se realice la condición.

- el que haya de adquirir la propiedad sobre la base de un contrato sometido a condición goza de una expectativa, que, como tal es transmisible inter vivos y mortis causa. La frustración o menoscabo de esta expectativa por culpa de la otra parte le obliga a resarcir los daños ocasionados, si la condición se cumple.

- y un acto de disposición condicional no se ve perjudicado por otra disposición posterior ni por ninguna medida de ejecución, salvo que lo exija la protección de la buena fe del adquirente.

Si la condición es resolutoria, el negocio jurídico surte provisionalmente sus efectos, se trasmite la propiedad, el crédito nace, pero éstos pueden desaparecer al realizarse la condición.

La parte beneficiada por la resolución de los efectos jurídicos goza, pues, de una expectativa de la misma naturaleza y protegida de igual modo que la expectativa que corresponde al adquirente cuando se trate de condiciones suspensivas.

Los actos de disposición de un derecho constituido bajo condición resolutoria quedan sin efecto cuando se produce la condición, a menos que exija otra cosa la protección de la buena fe del adquirente.

El estado de interinidad cesa al cumplirse la condición. Cuándo haya de entenderse ésta por cumplida se infiere de la interpretación de negocio jurídico; el parágrafo 2076 del código civil (1119 del código civil español) contiene una regla de interpretación referente a las transmisiones de última voluntad. La condición se da por frustrada cuando

- no se realice dentro del plazo establecido en el contrato o testamento (o en su defecto, determinado por la equidad)

- o cuando sea seguro que ya no ha de realizarse.

Y se da también por cumplida la condición cuando la parte contraria procediendo contra la buena fe impida su cumplimiento, considerándose en cambio frustrada cuando contra la buena fe se provoque su realización.

Al cumplirse la condición suspensiva, el negocio jurídico alcanza ipso iure (independientemente de la voluntad o de la conciencia de las partes), su plena eficacia, a partir del momento en que la condición se realiza: únicamente cabe convenir que tenga efecto retroactivo en el sentido de que las partes obliguen a garantizarse recíprocamente lo que hubieran obtenido de haberse producido los efectos en el momento mismo de celebrarse el contrato. Al cumplirse la condición resolutoria, desaparecen los efectos del negocio jurídico (la propiedad condicionalmente y transmitida vuelve al enajenante y el crédito resolutoriamente condicionado se extingue); pero cabe, como en el caso de la condición suspensiva, a que las partes se obligue a restablecer el estado jurídico existente al celebrarse el negocio.

Andreas von Tuhr, “Parte General del Derecho Civil” 1910-1918, pp 75-77

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