jueves, 10 de junio de 2021

Progresa adecuadamente la protección de los socios minoritarios frente a las conductas desleales de los socios de control


Colección Solo. Madrid

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de abril de 2021, ECLI:ES:APB:2021:3297

En el caso enjuiciado, un negocio jurídico como es aportar la mayor parte del patrimonio inmobiliario de la sociedad, 23 de los 26 locales que pertenecían a FINCAS REVEMAT, a otras sociedades, que inicialmente no formaban parte del mismo grupo, a cambio de participaciones sociales que representan la mayoría del capital social de dichas otras sociedades, podría ser inocua, pero en todo caso tiene que estar justificada por los intereses de la sociedad.

Obsérvese que la Audiencia no discute si se trataba de una operación de “filialización” que requería la autorización de la junta de socios. Pero exige que el administrador justifique la operación

Por lo tanto, el administrador, que por su propia autoridad, toma la decisión, ha de estar en condiciones de justificar el interés de FINCAS REVEMAT en participar en esas operaciones de ampliación de capital mediante la aportación de sus inmuebles.

esto es así porque todo lo que hacen los administradores sociales debe estar orientado a lograr la maximización del valor de la empresa social o, lo que es lo mismo, debe estar orientado a la consecución del interés social. El papel lo aguanta todo, de ahí que corresponda a los jueces, si los socios minoritarios lo piden, revisar si determinadas operaciones quedan cubiertas por la business judgment rule y, por tanto, exentas de control judicial respecto de si son conformes o no con el interés social o, por el contrario, se han realizado faltando alguno de los requisitos del art. 226 LSC lo que abriría la puerta a examinar si (i) deben generar responsabilidad indemnizatoria del administrador porque hayan causado daño a la sociedad y (ii) si deben anularse si, deshacerlas es la mejor forma de dejar indemne a la sociedad, en particular, si la operación ha sido realizada por el administrador incurriendo en un conflicto de interés (operación vinculada) y, por tanto, no hay terceros de buena fe cuya protección impida ordenar la restitución de las aportaciones.

Aplicado al caso, la Audiencia dice que la operación de filialización no estaba amparada por la business judgment rule porque la transacción fue realizada por el administrador en su propio interés y en perjuicio de su cónyuge y socio. Se trataba, simplemente, de conservar el control de los activos de la compañía una vez que se habían declarado gananciales los bienes aportados inicialmente a la sociedad por ambos cónyuges. Al filializar, como es sabido, la junta de socios de la matriz pierde poder en favor de los administradores porque son éstos los que actúan como junta de socios y, normalmente también, como administradores de las filiales.

La demandada sostiene que dicha operación, sucesivas ampliaciones de capitales y aportaciones de inmuebles, obedeció a: " la necesidad de proteger el patrimonio social ya que, debido a la grave crisis de 2008, muchos de los locales quedaron vacíos, lo que provocó falta de tesorería para pagar las hipotecas, pese a que el propio administrador estaba haciendo préstamos a la sociedad de sus propios fondos, cosa que nunca ha hecho la Recurrente. Existía el riego grave de un efecto cascada si no se podía cubrir alguna hipoteca y otras deudas. Ante esa situación, el administrador hizo lo que consideró prudente y diligente: segmentó las fincas en varios paquetes, creando una estructura de grupo de sociedades con la finalidad de aislar los riesgos, de modo que un eventual impago no arrastrase el conjunto de los activos, permitir la venta de los diferentes paquetes de fincas a inversores, o ir a concurso por separado, si fuese necesario".

Ninguno de esos argumentos se ha justificado, pero es que además las alegaciones son poco verosímiles. En primer lugar, la "gran recesión" que, como es notorio en España había empezado en el año 2007, era como mínimo anterior en tres años a las aportaciones que se hicieron todas en julio de 2011.

En segundo lugar, tampoco se ha justificado que los locales hubieran quedado vacíos, que hubiera dificultades de tesorería para el pago de los préstamos hipotecarios y que el administrador tuviera que hacer préstamos a la sociedad con esa finalidad.

Por el contrario, la operación se realiza a los pocos meses de que en primera instancia se dictase una sentencia en la que se reconocía el carácter ganancial de la mayor parte de los bienes aportados inicialmente a la sociedad por los cónyuges, lo que varía sustancialmente la participación de los dos socios en el capital social.

En segundo lugar, un dato determinante, es que el resultado de la actividad de la sociedad Fincas Revemat pasa de unos beneficios de 371.032'47 euros en el 2011 a pérdidas de -574'99 euros, -34.509 euros, -44.331'65 euros, -42.119'03 euros y -22.827'53 euros, respectivamente en los ejercicios 2012 a 2016.

Todo ello, desvirtúa las explicaciones del administrador, pues la reducción de beneficios pone claramente de manifiesto que la decisión perjudicó a la sociedad. Nos gustaría precisar que el perjuicio de la sociedad consiste en la aportación a otras compañías de los 23 inmuebles, no en la pérdida de beneficios, pero esa pérdida lo que pone de manifiesto es que la operación fue perjudicial para la compañía; si hubiera sido inocua para ésta habría seguido obteniendo beneficios mediante el reparto de dividendos en las sociedades filiales.

Quizá podría decirse que ese vuelco en los beneficios lo que prueba es que la filialización tenía por objeto “embalsar” los beneficios en las sociedades filiales y, con ello, perjudicar no tanto al interés social como al socio minoritario. El resultado sería el mismo a la luz del art. 204 LSC: la operación con los activos debe anularse por contraria al interés del socio minoritario y por haberse realizado por el administrador en conflicto de interés. La Audiencia añade algo que es de interés – no lo había leído muy a menudo:

El administrador responde de los perjuicios ocasionados a la sociedad, en este caso, la reintegración se ha de hacer in natura, es decir, condenando a deshacer a su costa lo deslealmente hecho. Solo en el caso de no ser posible, el administrador tendrá que reintegrar a sociedad el valor actualizado de los inmuebles, a cambio de recibir las participaciones en las sociedades filiales.

Y, en cuanto al “embalsado” de los beneficios,

Pero además, la desviación del patrimonio ha ocasionado que los beneficios que deberían haber llegado a la sociedad se queden en las filiales, por lo que el administrador, también deberá revertir esa situación y conseguir que los beneficios desviados a terceras sociedades sean reintegrados a la sociedad Fincas Revemat en el valor de dichos beneficios, a determinar en ejecución de sentencia. Y, caso de que no lo haga por sí mismo, quedará responsable personalmente con la sociedad por el importe total de los beneficios que se determinen.

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