martes, 29 de junio de 2021

La Audiencia de Barcelona interpreta el art. 200 LSC: para determinar si una cláusula de los estatutos impone la unanimidad hay que hacer un análisis abstracto, desligado del reparto del capital social en un momento determinado


Artus Pastor Convento da Nossa Senhora da Arrábida, Setúbal, Portugal, años 50 60

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de noviembre de 2019. ECLI:ES:APB:2019:14025

El artículo 200 de la Ley de Sociedades de Capital… permite que los estatutos contemplen mayorías reforzadas,… Como ha señalado reiteradamente la DGRN, no se puede hacer depender el funcionamiento institucional de la compañía de la voluntad de todos y cada uno de los socios: esta circunstancia contravendría un punto clave de la estructura y organización de las sociedades de capital. En ese caso se impediría la necesaria independencia orgánica y de funcionamiento entre éstos y aquélla.

En este caso, el artículo 12 de los estatutos no contempla la unanimidad, sino una mayoría reforzada para todo tipo de acuerdos de votos válidamente emitidos que representen al menos dos terceras partes de los votos correspondientes a todas las participaciones sociales en que se divida el capital social. A juicio de la actora, sin embargo, la mayoría se impone indirectamente, pues el capital social de la compañía está repartido desde su constitución entre dos socios: uno, mayoritario, que detenta el 55% del capital social, y otro, minoritario, con el 45% restante.

Ciertamente, atendida la concreta composición social de la compañía, se da una situación en la que, de facto, es imprescindible la unanimidad para que se adopte en junta cualquier acuerdo, situación que es estructural y que viene impuesta desde que la sociedad se constituyó. Cada uno de los socios tiene un derecho de veto sobre todos los acuerdos. Por tanto, el socio minoritario, con su voto en contra o simplemente absteniéndose de participar en las juntas, tiene en su mano bloquear el funcionamiento de la sociedad.

Sin embargo entendemos que la cláusula impugnada respeta el texto legal, en tanto en cuanto no contradice el principio mayoritario en la formación de los acuerdos colectivos y no exige la unanimidad. Simplemente refuerza las mayorías legales, exigiendo para todos los acuerdos el voto favorable de dos tercios del capital social. El análisis de la cláusula debe realizarse en abstracto, esto es, desligada de la situación fáctica en la que se encuentre la sociedad y de cómo se reparta el capital social en un momento determinado. La composición social puede variar, dado que se pueden producir cambios en la titularidad de las participaciones. La validez de la cláusula no puede depender de que, en función de cómo se distribuya el capital social, se pueda alcanzar o no la mayoría estatutaria. Aunque podamos llegar a concluir que la situación generada puede ser injusta, en la medida que aboca a la sociedad a la disolución por paralización de los órganos sociales ( artículo 363, apartado e/, de la LSC), el remedio no puede ser la nulidad de una cláusula que respeta la norma legal.

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