Barker, Secret of England's Greatness
Por Mercedes Agreda
Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, número 363/2021, de 26 de mayo de 2021 ECLI:ES:TS:2021:2128
Banco Sabadell había concedido dos préstamos hipotecarios a favor de la empresa Planificacio. Los préstamos fueron afianzados mancomunadamente por varias sociedades. En noviembre de 2013, Planificacio fue declarada en concurso. Los créditos de Banco Sabadell fueron calificado como subordinados por ser persona especialmente relacionada con la concursada (una filial del banco ostentaba el 25% del capital social de Planificacio). Además, en aplicación de lo dispuesto en el art. 97.2 LC en su redacción vigente en 2013, el juez declaró extinguidas las garantías constituidas a favor de los créditos de los que era titular Banco Sabadell.
Banco Sabadell interpone demanda para reclamar de las fiadoras el importe de los créditos y estas se oponen argumentando que las garantías se han extinguido.
El juez de primera instancia da la razón al banco argumentando que el efecto previsto en el art. 97.2 LC afecta a las garantías hipotecarias respecto de bienes del concurso, pero no a las garantías personales prestadas por terceros. Las fiadoras recurren en apelación y la AP desestima el recurso. Además del motivo relativo a la extinción de las garantías, las fiadoras también argumentaron para no hacer frente a la reclamación lo siguiente: (i) en la medida en que la subordinación conlleva la extinción de la garantía hipotecaria, se han modificado las condiciones de los préstamos garantizados, razón por la cual las fiadoras debían quedar libres de su obligación ex. art. 1852 CC; y (ii) dada la condición de accesoriedad de las fianzas, no procede la reclamación contra los fiadores en tanto en cuanto no se hubiera concretado el impago por parte del deudor principal-concursada.
La sentencia de apelación es recurrida en casación. El TS desestima el recurso con base en los siguientes argumentos (transcripción cuasi-literal):
- Alcance de la extinción de las garantías ex. art. 97.2 LC (en su redacción vigente en 2013): Las garantías que se extinguen son las que afectan directamente al concurso, fundamentalmente las garantías reales constituidas sobre bienes incluidos en la masa activa. Pero no tiene sentido que afecte a otras garantías que hubiera recabado el acreedor, cuya realización no afecte negativamente al concurso, como pueden ser las garantías reales y personales constituidas por terceros. Esta misma interpretación aflora en la redacción del art. 302.1 del TRLC de 2020, que ha sustituido al antiguo art. 97.2 LC.
- La pérdida de garantías ex. art. 97.2 LC como presupuesto de modificación de la situación de los fiadores mancomunados del préstamo: En nuestro caso, una circunstancia como la prevista en el art. 97.2 LC, de pérdida de las garantías del acreedor persona especialmente relacionada con el deudor como consecuencia de la subordinación de su crédito, conlleva un cambio significativo en la situación jurídica de los fiadores, que, sin perjuicio de verse más expuestos frente a la reclamación del acreedor al desaparecer la garantía real, en caso de tener que hacer frente a la obligación garantizada pierden el derecho a subrogarse en la hipoteca, al extinguirse esta.
- Es cierto que la pérdida del derecho a subrogarse en las garantías hipotecarias es posterior al afianzamiento. Es consecuencia del concurso de acreedores del deudor principal. Pero el hecho que determina la subordinación y provoca la extinción existe al tiempo de que los fiadores consienten en el afianzamiento. En ese momento podían saber que uno de los socios de la deudora, con una participación muy significativa en el capital social (25%) es una sociedad filial del banco prestamista, circunstancia que de acuerdo con la jurisprudencia conllevará que en el caso de una posterior insolvencia de la sociedad deudora, se le consideraría persona especialmente relacionada con el deudor y se extinguirían las hipotecas en aplicación del art. 97.2 LC. No hay propiamente un acto posterior del banco acreedor que, contrariando la reseñada exigencia de la buena fe, haya provocado el perjuicio para los fiadores de impedirles la subrogación en la hipoteca. Razón por la cual el TS no aprecia ninguna infracción del art. 1852 CC.
- Accesoriedad y subsidiariedad de la fianza y concurso: La reclamación realizada por el banco acreedor a algunos de los fiadores mancomunados por la parte de las obligaciones garantizadas por cada uno de ellos no contraría el carácter accesorio de la fianza por el hecho de que el deudor principal esté en concurso y la reclamación del crédito frente a él, en cuanto crédito concursal, se sujete a la solución concursal pertinente. El hecho de que la declaración de concurso conlleve la formación de la masa pasiva, de la que forman parte los créditos concursales (art. 49 LC), que no pueden satisfacerse si no es conforme a las soluciones y reglas concursales, impide que un acreedor concursal pueda reclamar el pago de ese crédito fuera del concurso, pero no que, siendo créditos vencidos y exigibles, pueda dirigirse contra los fiadores para reclamarles la obligación garantizada por cada uno de ellos. Esta reclamación frente a los fiadores no contraría la regla legal de la accesoriedad de la fianza respecto de la obligación principal garantizada, que sigue existiendo.
- En cuanto a la subsidiariedad, consta que los dos créditos garantizados por los fiadores demandados habían vencido y eran exigibles antes de la declaración de concurso, y que han sido reconocidos en el concurso de acreedores de la sociedad deudora principal. Desde el momento en que al constituir la fianza los fiadores renunciaron al beneficio de excusión, constatada la exigibilidad de los créditos y su reclamación a la deudora principal mediante su comunicación (y reconocimiento) en el concurso, debemos entender cumplidas las exigencias derivadas de la subsidiariedad de la fianza y por ello el acreedor podía dirigirse frente a los fiadores.
Y termina el TS diciendo que cuestión distinta es la relativa a los efectos que una eventual aprobación del convenio pueda generar respecto de los derechos del acreedor frente a los fiadores del crédito concursal, regulados en el art. 135 LC. Cuestión que no entra a resolver porque no se ha suscitado en instancia.
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