Jeffrey Ripple
Se trata de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 12 de enero de 2019 (no publicada en CENDOJ). En lo que interesa: la Audiencia confirma la sentencia del JM que había entendido, con razón a mi juicio, como nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en una junta falsamente universal.
Con fecha 29/10/2014 se celebró, sin conocimiento ni presencia de las demandantes, una junta general extraordinaria con el carácter de universal en la que, tras hacer constar que se hallaba presente la totalidad del capital social, se acordó por unanimidad la ampliación del capital social en 150.000 €, la modificación del art. 5 de los estatutos y la renuncia al derecho de suscripción preferente de los socios no concurrentes a la ampliación de capital: las demandantes. Dichos acuerdos que se impugnan por ser contrarios al orden al público, al haberse adoptado en una supuesta junta universal que no fue tal debido a la ausencia de Dña. S y Dña. C
Respecto a la junta general celebrada el 29/10/2014. es cierto que las demandantes no asistieron personalmente sino que el acta la firmó su hermano J que las había representado en virtud de una autorización verbal, como ocurrió en las juntas anteriores desde el año 2013.
Después de exponer la doctrina jurisprudencial sobre el contenido y alcance del concepto “orden público” y destacar que lo relevante será que se haya producido una ocultación del acuerdo por parte de la sociedad a fin de bloquear el eventual ejercicio de la acción de impugnación dentro del plazo y, en el caso de impugnación de acuerdos adoptados en juntas universales inexistentes más allá del referido plazo, la necesidad de atender a la conducta del socio impugnante y a las circunstancias concurrentes, la sentencia revisa la prueba documental aportada y concluye que, si bien consta acreditada una dinámica de funcionamiento informal de la sociedad en la adopción de los acuerdos, de manera que D. José Luis firmaba en ocasiones por sus hermanas comunicándoles los acuerdos y decisiones tomadas, lo cierto es que, en el mes de septiembre de 2014, Dña. Sandra dejó la empresa y se truncaron las buenas relaciones existentes entre los hermanos, por lo que el escenario en el que se habría hecho uso de la supuesta representación concedida a J sería muy diverso al que concurría en la previa Junta General de 14/07/2014, en la que la mecánica de celebración y los acuerdos sociales adoptados habrían sido muy similares a los que ahora se impugnan, sin que conste que las demandantes fueren conocedoras de la celebración de la referida junta universal de 29/10/2014 con intervención de su hermano en representación de aquéllas, ni que conociesen el acta de la repetida junta ni que su hermano la firmó en nombre de ambas.
El resto de la sentencia se ocupa de las objeciones a las cuentas de las socias minoritarias.Con estas premisas fácticas, acreditado que la junta general que tuvo lugar el 24/10/2014, a la que se dio el carácter de Universal, se celebró sin la asistencia de las socias demandantes, la sentencia entiende que nos hallamos ante acuerdos contrarios al orden público, respecto de los que, primero, la acción de impugnación no se encuentra sujeta al plazo de caducidad de un año del artículo 205.1 LSC, por lo que la demanda se habría presentado en plazo; y, segundo, que al infringirse lo preceptuado en el art. 178.1 LSC (“La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión”), procede declarar su nulidad, así como de todos los acuerdos adoptados en la misma (ampliación de capital social de la sociedad y modificación de los Estatutos sociales).
A modo de resumen, la función informativa de las declaraciones de conocimiento en que consisten las cuentas anuales justifica la nulidad del acuerdo aprobatorio cuando incurran en irregularidades o anomalías minimamente suficientes para desvirtuar la imagen económica de la empresa o impidan a un tercero disponer de una información correcta y suficiente del estado patrimonial de la misma, sin que el mero incumplimiento de un criterio o norma contable tenga relevancia si no altera esa imagen.
La Audiencia explica la relevancia de las infracciones contables a efectos de la impugnación de acuerdos sociales: si las irregularidades no afectan a la imagen fiel del patrimonio social, no pueden fundar la anulación del acuerdo de aprobación de cuentas.
el que una partida se haya contabilizado erróneamente o incumpliendo las normas o criterios contables reglamentariamente establecidos, carece de relevancia por sí solo a los efectos que nos ocupan. Será necesario que empañe de alguna manera la imagen de la sociedad que ofrecen las cuentas en su conjunto.
Y esto es lo que aquí no sucede porque en las propias cuentas anuales, apartado 5 de las Normas de Valoración y Registro de la Memoria, bajo el título “Inmovilizado material, Intangible e Inversiones Inmobiliarias”, se hace constar: “Al tratarse de inversiones que requieren más de un ejercicio para estar en condiciones de uso, los gastos financieros derivados de este préstamo, así como de otra financiación ajena atribuible a estas inversiones, han sido activados como mayor valor de los activos, por un importe de 230.839,59 euros en 2015, 208.440,35 euros en 2014.”
Prescindiendo del hecho de que las demandantes no plantearon objeción alguna a esta contabilización en las cuentas anuales del ejercicio 2014, a las que dieron su aquiescencia, resulta que la irregularidad contable no altera en absoluto la imagen de la empresa que las cuentas transmiten a socios o terceros, puesto que, al informar de modo expreso sobre el modo en que se han contabilizado los gastos financieros derivados de la adquisición, construcción o fabricación de la infraestructura y maquinaria, basta una simple operación aritmética para constatar la situación real de la entidad.
No hay comentarios:
Publicar un comentario