Christopher Richard Nevinson (1889-1946) From a Venetian Window.
Bueno, está claro que... todo el sistema cambiario, tal como está regulado, se basa sin duda en el supuesto de que la obligación cambiaria en sí misma depende para su nacimiento de una declaración de voluntad. No cabe duda, por ejemplo, de que el menor que ha firmado una letra de cambio puede oponer su incapacidad erga omnes; pero, si fuera cierto que la responsabilidad asumida por el menor que suscribe una letra de cambio nace ex lege y era objetiva por naturaleza, debería concluirse justamente lo contrario: que el menor nunca podría oponer su incapacidad. Del mismo modo, se ha observado que se permite la representación en la firma, lo que demostraría que ésta no debe considerarse un mero hecho. Mejor aún, se puede comprobar que varias normas de la ley cambiaria... regulan.... la hipótesis de que la suscripción sea condicional; donde el hecho de que en subiecta materia uno puede hablar de condiciones y de sus efectos, demuestra que nos encontramos ante una declaración de voluntad. Ciertamente.... hay un caso límite, es decir, el caso en que el título ha entrado en circulación sin o contra la voluntad del suscriptor; (la letra firmada y guardada en un cajón por el aceptante que es robada por un tercero que la pone en circulación) pero.... me parece que, para superar sin eludir este argumento, uno puede y debe responder que está fuera de lugar reconstruir una cierta situación tomando como punto de partida un dato anormal.... es decir, partir de que la voluntad es siempre irrelevante incluso cuando existe (chocando así con la realidad obvia). Por el contrario, parece más simple y más realista decir que la voluntad es relevante y que sólo cuando no está presente, la ley, en algunos casos, interviene para suplirla. En suma, en estos casos, la voluntad, aunque no exista, es como si estuviera allí.
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