La Audiencia de Barcelona en su Sentencia de 2 de julio de 2019 ECLI: ES:APB:2019:7900 comienza diciendo que es perfectamente lícito que los antiguos empleados se lo monten por su cuenta y compitan con su antiguo empleador dirigiéndose a los mismos clientes a los que servían cuando eran empleados de éste.
La Audiencia enmarca la posible ilicitud de la conducta de los ex-empleados en la cláusula general de buena fe del art. 4 LCD pero luego, como es correcto, examina si estamos ante inducción a la terminación regular de contratos o inducción a la infracción contractual del art. 14 LCD o ante violación de secretos empresariales. Y si no se dan los requisitos del art. 14 LCD, por aplicación de una reiterada doctrina jurisprudencial, no puede aplicarse el art. 4 LCD para calificar como desleal la conducta.
La Audiencia considera probado que los seis empleados demandados ahora en su condición de socios de la nueva empresa fueron despedidos improcedentemente y que sólo comenzaron su actividad competidora tras el despido. Montaron la empresa con ayudas locales y la capitalización de la prestación de desempleo. Que pensaran en hacerlo cuando todavía eran empleados de la demandante es irrelevante y que pensaran en aprovechar sus conocimientos y contactos con clientes y proveedores, también. Como resume la Audiencia:
la captación de clientela, por lo general, sólo es ilícita si se produce con anterioridad a la extinción del vínculo laboral y aprovechándose de los medios o de la reputación de la empresa para la que se presta los servicios. BCN, de forma lícita, se ha convertido en un competidor independiente de TROQUELES DELTA, que batalla con la actora y con el resto de competidores por la clientela del sector, que no pertenece a nadie, tampoco a la demandante.
Tiene interés, desde la perspectiva del art. 14 LCD lo que ocurrió con un cliente, Perivo BV
en el recurso se alega que fue inducido por la demandada para terminar de forma irregular una relación de exclusiva.
… un correo electrónico que un socio de BCN, Genaro , remite a PERIVO el 23 de julio de 2013 en el que le informa que, conjuntamente con algunos compañeros, " ha dejado DELTA y hemos emprendido un nuevo camino" , invitándole a que en su próxima visita a Barcelona visite la nueva empresa. PERIVO le contesta deseándole lo mejor a su interlocutor, si bien le comunica que DELTA tiene la exclusividad. A ello contesta el socio de la demandada diciéndole que "tal vez en el futuro sería interesante revisar vuestro acuerdo con DELTA y tratar de trabajar con nosotros".
… no existe una incitación en firme a quebrantar deberes contractuales, sino una invitación a entablar relaciones en un futuro.
En cuanto a la violación de secretos empresariales
Sobre el acceso y divulgación de secretos empresariales y la violación del deber contractual de confidencialidad. En el recurso, la actora considera acreditado que dos de sus antiguos empleados, Laura y Genaro , accedieron a "información confidencial" de TROQUELES DELTA sobre "clientes y proveedores", quebrantando la obligación de confidencialidad contraída con la actora, tal y como resulta del documento 29 bis y 29 ter de la demanda… Ha de tenerse presente, en primer lugar, que el artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal , según jurisprudencia constante, no puede ser utilizado para calificar como desleales conductas que superen el control de legalidad a la luz de los preceptos de la propia Ley establecidos para reprimir actos de su misma clase. Esto es, resulta improcedente acudir a la cláusula general del artículo 4 de la LCD para combatir conductas que están tipificas en particular en otras disposiciones. En este caso, si la demandante considera que la demandada está utilizando o explotando secretos empresariales o comerciales a los que accedieron legítimamente dos de sus trabajadores a los que la actora, como titular de los secretos, impuso un deber de reserva, tendría que haber acudido al artículo 13 de la Ley de Competencia Desleal .
Además, el listado de clientes, en términos generales y salvo excepciones, no constituye secreto empresarial. Como hemos dicho en distintas resoluciones, no debe confundirse el aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, por la utilización de información confidencial y valiosa de la empresa (propiamente, secretos empresariales), con el uso de aquellas informaciones que formen parte de las habilidades, capacidades y experiencia profesional
… El límite vendría dado, lógicamente, por aquellos conocimientos o información, titularidad de hecho del empresario, que constituyen secreto empresarial. No ha quedado acreditado que los socios de la demandada se hayan apropiado de información confidencial que la actora ha buscado preservar ni puede deducirse del hecho de que doce clientes de TROQUELES DELTA haya pasado a serlo también de BCN.
Tampoco creemos que Laura y Genaro hayan quebrantado el deber de confidencialidad al que se obligaron, según resulta de los documentos 29 bis y 29 ter de la demanda (folios 187 y siguientes). Se trata de dos escritos idénticos, redactados por la demandante en cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. En términos omnicomprensivos, el documento declara confidencial "toda la información albergada en la Empresa, en cualquier formato y circulante en cualquier canal o medio de comunicación ". Ni por su contenido ni por la finalidad con la que fue suscrito por los empleados de BCN cabe deducir el carácter secreto de clientes que operan en el mercado y que el deber de confidencialidad se extienda incluso extinguida la relación laboral.
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