jueves, 24 de mayo de 2018

El empleado y los clientes de ida y vuelta

Liam Wales1

Liam Wales

Los hechos del pleito resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de mayo de 2018 se resumen diciendo que dos compañías rivales dedicadas al asesoramiento tributario y contable llegan a un acuerdo por el que la primera cede a la segunda parte de su clientela y a una empleada por no poder atender a aquella (una y otra discuten qué es lo que se cedió pero, al parecer, no hubo pago alguno por parte de la demandante a la ahora demandada a cambio de esa clientela). La cosa va bien y la cesionaria contrata por su cuenta a la empleada con buenas condiciones y algunas precauciones para que no se “largara” con la clientela aportada y procedente de la otra sociedad. Pero la empleada se larga y vuelve con su antiguo empleador. La cesionaria demanda a la trabajadora por incumplimiento de su contrato de trabajo (pacto de permanencia y no competencia) y a la cedente por inducción a la infracción contractual. Tanto el juzgado como la Audiencia dicen que no hay infracción contractual por parte de la empleada y, por tanto, no puede haber inducción a la infracción contractual por parte de la demandada.


Tiene razón la demandada en que no pueden fundar los ilícitos concurrenciales simples incumplimientos contractuales

  Las acciones de competencia desleal cumplen una función subsidiaria respecto de otras normas del ordenamiento jurídico con las cuales puedan entrar en concurrencia, de forma que su invocación no puede hacerse allá donde exista una regulación más explícita, como ocurriría en el caso de las acciones contractuales. Ahora bien, la demanda no ejercita acciones contractuales sino únicamente acciones de competencia desleal y, al menos respecto del tipo del art. 14.1 LCD , no creemos que exista duda alguna de que no concurre una incorrecta calificación jurídica o una ruptura del principio de especialidad pues la actora tendría acciones contractuales frente a la trabajadora (Sra. Elvira ) pero en ningún caso frente a BCM. En cambio, respecto del tipo del art. 4 LCD sí que creemos que tiene razón la demandada cuando afirma que las conductas que realmente está invocando la actora son constitutivas (al menos en abstracto y de forma sustancial) de verdaderos actos de incumplimiento contractual. Por tanto, no es razonable que la actora no haya ejercitado acciones de incumplimiento y se haya limitado a ejercitar las de competencia desleal.

Con todo, tampoco podemos ignorar que una cosa es como se cuentan los hechos y otra lo que resulta de esos mismos hechos, que admiten relatos alternativos, esto es, que pudieran haber sido contados de forma algo distinta, como hizo con posterioridad la actora y hace en el recurso, donde explicita que en ningún caso ha querido ejercitar acciones contractuales y hace una lectura valorativa de su relato fáctico en términos diferentes. No creemos que con ello se haya modificado el objeto de la pretensión de la demanda sino que esa relectura del relato fáctico creemos que resulta admisible.


Sobre la inducción a la infracción contractual ( art. 14.1 LCD )


… es esencial…  que la inducción se ejerza sobre el incumplimiento dedeberes contractuales básicos, pues si no es así, carece de relevancia a los efectos del art. 14.1 LC .En nuestro caso, no se discute que el único ilícito invocado en la demanda fue el del art. 14.1 LCD . Y los actos que parecen (por la falta de claridad) fundar tal conducta, en la demanda, consisten en la inducción a la trabajadora Sra. Elvira a extinguir su contrato laboral incumpliendo el pacto de permanencia y el de no competencia. En el recurso la inducción parece (también por la falta de claridad) querer extenderla a la ruptura de las relaciones con los clientes, lo que nos parece inadmisible porque supone una modificación de la demanda.

La cuestión por la que este ilícito concurrencial no puede prosperar no se encuentra solo en que no esté acreditado que hubiera existido inducción sino, lo que creemos que es mucho más claro, porque no creemos que haya existido infracción alguna por parte de la Sra. Elvira de sus obligaciones contractuales.

Y tampoco podría haber prosperado la inducción a la infracción contractual respecto de los clientes por la misma razón, porque no creemos que se haya infringido por parte de los mismos el contrato, ya que se trata de contratos de prestación de servicios, de tracto sucesivo y de carácter intuitu personae , de forma que son esencialmente resolubles en cualquier momento.

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