Foto: Ian Cox
Varias sociedades actúan como fiadores de un prestatario frente a la entidad bancaria prestamista. El prestatario – una sociedad – no paga el préstamo, el banco ejecuta la garantía, el fiador paga y repite contra la sociedad deudora (que naturalmente, no tiene patrimonio) y contra los socios de ésta a los que acusa de haber retirado – vía reducción de capital – un inmueble con posterioridad a contraer la obligación – de devolver el préstamo – y la personal de los socios de afianzar a la sociedad en la devolución del crédito bancario.
Los demandantes tienen suerte con la acción de repetición contra la sociedad deudora pero no con las demás. La verdad es que, sin estar seguros, la argumentación del Juzgado y de la Audiencia nos resulta sorprendente. Viene a decir que la reducción de capital (y la “retirada” del inmueble de la sociedad deudora por parte de los socios y cofiadores) fue anterior al nacimiento de la deuda frente a los demandantes (la deuda derivada de la acción de repetición entre cofiadores). Parecería que la fecha relevante para juzgar la legitimidad del comportamiento de los socios al reducir el capital con devolución de aportaciones de la sociedad deudora era la de asunción del compromiso de devolver el préstamo al banco. Los socios de la deudora no podían dejar de saber que habían asumido, junto con la deudora, la obligación de devolver el crédito y, contingentemente, la de pagar al fiador si el acreedor se dirigía contra él. De manera que la deudora – la sociedad prestataria – entregó sin contraprestación bienes a sus socios (que, lógicamente, fueron los que adoptaron el acuerdo de reducción de capital) que pusieron en peligro la solvencia de la deudora. Dado que el fiador-demandante no tenía ningún crédito en el momento en que se produce la reducción de capital, supongo que no ejerció su derecho de oposición. Dice la Audiencia:
La acción prevista en el artículo 1145 del Código civil (CC ) no es una acción de subrogación que coloque al avalista en la posición del deudor principal, sino que es una acción de repetición que determina que su derecho a reclamar al coavalista no nazca hasta que no satisface la deuda, así lo expresa el Tribunal Supremo en distintas resoluciones citadas en la STS de 21 de septiembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:4620): «Para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo». La STS de 23 de octubre de 2008, RC n.º 2254/2003 , que cita las SSTS de 11 octubre 2007 , de 16 junio 1969 , 12 junio 1976 , 29 mayo 1984 , 13 febrero 1988 y 15 noviembre 1990 , declara que mientras la acción de reembolso o regreso (también la del artículo 1158 CC ) supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado , el cual extingue la primera obligación, «la subrogación transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil .»
Por tanto, no es un problema de errónea valoración de la prueba, sino una cuestión jurídica en la que debemos confirmar el acierto de la sentencia dictada en primera instancia. Las consecuencias de fijar la fecha de nacimiento de la deuda en el momento de pago determina que haya de rechazarse la acción de responsabilidad ejercitada al amparo del artículo 331 de la LSC por la reducción de capital, por cuanto la responsabilidad solidaria lo es por deudas anteriores a la fecha de la reducción.
También debe descartarse la acción individual de responsabilidad por cuanto no habría nexo causal entre la actuación de los administradores de la sociedad y el impago de una deuda que nació dos años después.
Los mismos argumentos deben servir para rechazar la acción rescisoria planteada al amparo del artículo 1111 del Cc , dado que esta acción exige que el acreedor lo sea con anterioridad al acto de disposición que se cuestiona.
Quedaría, por último, la acción por enriquecimiento injusto planteada en la propia demanda de modo residual. Cierto es que junto a la demanda se aporta una prueba pericial en la que se tasa el inmueble transmitido a los socios por una cantidad sensiblemente inferior a su valor de mercado, pero esa prueba pericial ha quedado cuestionada en las actuaciones por las imprecisiones observadas en cuanto a las dimensiones de la finca (en la pericial se indica que la finca tenía 458 metros cuadrados cuando en realidad tenía 304 metros cuadrados), en el número de plantas construidas (una y no tres como afirma el perito), en que la finca está en suelo rústico y no urbano. No puede apreciarse fraude en una operación societaria realizada dos años antes del nacimiento de la deuda y vinculada a la situación de Ordeig Vila, que se encontraba en situación patrimonial idónea para poder realizar la operación sin colocar a la compañía en causa de disolución.
El último párrafo sería suficiente: si el valor del inmueble “retirado” de la sociedad vía reducción de capital por sus socios no valía nada – “suelo rústico” – entonces, todo es irrelevante.
No hay comentarios:
Publicar un comentario