sábado, 19 de mayo de 2018

Cláusula suelo transparente

Jesuit Church, 17th-Century, Arequipa, Peru; photograph by Ricardo Bevilaqua.


Iglesia jesuita de Arequipa


La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de mayo de 2018 ES:APB:2018:3177 merece una reseña porque resume los criterios de análisis de la transparencia de una cláusula suelo y los aplica a un caso concreto teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la introducción de la cláusula suelo en el mismo. Lo especial del  caso es que la cláusula-suelo no se introdujo inicialmente en el contrato de préstamo sino sólo en su novación – ampliación –. El Tribunal examina si el banco dejó claro al prestatario que el tipo de interés no bajaría de un mínimo y da una respuesta afirmativa (notable también que se cite un voto particular de una sentencia del Supremo, este)


Sobre el control de transparencia


  • El fundamento del control de transparencia se sitúa por la jurisprudencia en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 ,
  • …tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga jurídica que incorpora el contrato como la carga económica que supone para él, esto es, pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos y comprensible, las consecuencias económicas que se deriven del contrato y sean de su cargo (STJUE 30 de abril de 2014, apartado 73, y STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , apartado 49).
  • … no puede reducirse a un plano formal y gramatical sino que debe tener en cuenta todas las circunstancias del asunto concreto, y en particular la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato…
  • Como se afirma en el voto particular que acompaña a la STS de 8 de septiembre de 2014 , resumiendo con claridad la doctrina del TS sobre el particular, el control de transparencia supone a la postre la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario a partir de la información que aquel le proporcionó.

A partir de aquí, la Audiencia de Barcelona trata de cuadrar un círculo: afirmar que el control de transparencia es control del consentimiento (hasta aquí) y, simultáneamente, afirmar que es control del contenido y que el carácter vinculante de una cláusula referida al objeto principal del contrato que no sea transparentemente incorporada a éste provoca un “perjuicio” al consumidor. O sea, la posición del TJUE y del TS que hemos criticado aquí.

Por esa razón, el control de transparencia está relacionado no solo con el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios , que regula los requisitos de inclusión, sino que también lo está con el artículo 82 del propio texto legal, que regula el control de contenido o abusividad. 12. La justificación del control de contenido por la falta de transparencia de la cláusula relativa a un elemento esencial del contrato procede del perjuicio que de la misma se puede derivar para el consumidor a consecuencia de la alteración de la onerosidad o carga económica que se deriva del contrato, que es consecuencia de que se le imposibilitó para elegir conscientemente la mejor de entre las diversas ofertas disponibles en el mercado.

Examina, a continuación,


cuándo una cláusula suelo es transparente


En nuestro caso, la exigencia de transparencia se proyecta de forma esencial en la aptitud de la cláusula para hacer comprender al consumidor que, si bien el interés pactado por el préstamo era variable, estaba sometido a un límite importante por debajo del cual no podría bajar, cualquiera que fuera la evolución del mercado y, como consecuencia, del índice al que se hubiera referenciado el tipo variable fijado

Por fin, aplica estos criterios al caso y


distingue entre el contrato inicialmente firmado y su novación


El examen del contrato firmado por el Sr. Jesús Manuel con Banco Pastor el 13 de enero de 2000, aportado como doc. 2 de la demanda, evidencia que no existía una cláusula suelo sino únicamente una cláusula de límite máximo a efectos hipotecarios.

El 18 de enero de 2007 se produjo una ampliación del anterior préstamo, que pasó de 120.202,42 euros de principal a 180.184,39 euros. En la referida escritura (en el expositivo II) se establece con claridad cuál es su objeto en cuatro puntos. El tercero de ellos dice así: "modificar los límites de variabilidad del tipo de interés aplicable". Más adelante en el pacto 5.º se recoge el pacto impugnado, cuya abstracta comprensibilidad nos parece fuera de toda duda para un consumidor medio.

18. En suma, también nosotros creemos, como el juzgado mercantil, que con tales antecedentes lo más razonable es considerar que el consumidor tuvo información suficiente para conocer la existencia de la cláusula y para poder comprender su alcance.

V., también, semejante, la SAP Barcelona de 4 de mayo de 2018, que hace referencia a los correos electrónicos intercambiados entre el banco y el cliente en los que se hacía referencia expresa al tipo mínimo de interés en una comunicación individualizada.

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