martes, 8 de mayo de 2018

Ejercicio de un derecho de adquisición preferente de participaciones al que se opone el socio vendedor

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Un socio de una sociedad se muere y, de acuerdo con los estatutos, otro de los socios ejercer el derecho a adquirir preferentemente las participaciones respecto de los herederos del socio muerto. La heredera del socio muerto era su cónyuge, Doña Julia. Como Doña Julia no está de acuerdo con la la valoración de las participaciones – determinada de acuerdo con los estatutos – rechaza retirar los fondos consignados por el socio que ejercitó el derecho de adquisición preferente. Se suceden controversias, la sociedad cuyas participaciones habían sido adquiridas entra en liquidación y, finalmente, Doña Julia demanda al socio que ejercitó el derecho de adquisición preferente – Gervasio – pidiéndole que le entregue la cantidad correspondiente al precio de las participaciones determinado, correctamente, por Gervasio de acuerdo con las reglas estatutarias. El juzgado y la Audiencia estiman la demanda. La Audiencia de Barcelona, sentencia de 25 de abril de 2018 comienza reproduciendo los hechos tal como los narra el propio recurrente

En abril de 2006, La Sra. Julia recibió en herencia de su difunto cónyuge 150 participaciones de la sociedad INDUSTRIAS DOSILET, SL señaladas con los números 851 a 1.000 inclusive y valoradas en 17.407,50 euros según escritura de herencia de fecha 28 de abril de 2006.

Don Gervasio , socio de la empresa familiar INDUSTRIAS DOSILET, SL (sociedad en fase de liquidación en el momento de la interposición de la presente demanda), ejercitó en plazo el derecho de adquisición preferente fijado en el artículo 9 de los Estatutos Sociales comunicando a la actora su voluntad de asumir la titularidad de las participaciones. Para ello se le ofreció el importe de 17.407,50 euros atendiendo a la propia valoración contable de las participaciones en el momento del fallecimiento del socio como estipulaba la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Esto es, a razón de 116,05 euros por participación.

Sin embargo, la demandante rechazó… dicha valoración a pesar de coincidir exactamente con la de la escritura de herencia que sí aceptó como queda acreditado según la documental aportada de contrario.

Como consecuencia del rechazo por la actora a la oferta realizada por mi patrocinado en cuanto al importe de valoración de las participaciones sociales en 17.407,50 euros; Don Gervasio , solicitó del Registro Mercantil el nombramiento de un Auditor que certificara cuál era el valor real de dichas participaciones tal y como prevén la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y los Estatutos de la Sociedad. En fecha 12 de abril de 2007 es designada para realizar la auditoría la entidad VIVES-MAS ESTUDIOS JURÍDICOS Y ECONÓMICOS, SL", la cual emite informe fechado el 22 de junio de 2007 indicando que la valoración de la sociedad es de 339.645,06, correspondiendo por tanto a las participaciones sociales objeto de transmisión un valor de 20.378,70 euros.

El 19 de Julio de 2007 se redacta burofax y se dirige a la demandante conteniendo la copia del informe del auditor con la valoración de las participaciones y citándola para el día 27 de julio en la Notaría de Mariano José Gimeno Valentín Gamazo de Barcelona para formalizar la transmisión de las participaciones sociales. Se dejó aviso postal y no fue reclamado por la actora.

En fecha 27 de julio 2007 la Sra. Julia NO se presenta en la Notaría designada a pesar de que ya estaba todo preparado para su formalización como se recoge en el Acta de presencia y Requerimiento de fecha 27 de julio de 2007. Ese mismo día pues, se requiere al Notario para enviar de nuevo correo certificado emplazando a la demandante para la celebración de la transmisión el 17 de septiembre siguiente. No se pudo entregar por, según el aviso de Correos, dirección incorrecta. A colación de ello, se manifiesta de nuevo que la dirección de la demandante ha sido muchas veces y sospechosamente una incógnita, puesto que como puede comprobarse la dirección que aparece en este Acta (conteniendo la Escalera inclusive) es la correcta según el propio Letrado indicaba en el DOCUMENTO Nº 13 acompañado con la demanda. Nótese además (DOCUMENTOS DE LA DEMANDA Nº 1 y 2 de contrario) que la propia demandante en ocasiones no especifica en su dirección la Escalera en la que vive.

En fecha 17 de septiembre de 2007, fecha en la que estaba prevista otra vez la celebración de la transmisión de participaciones sociales, la demandante de nuevo NO acude. Se levanta Acta de presencia y Requerimiento y remisión por correo certificado al Letrado que dirige la demanda convocando a su clienta por tercera vez a celebrar la transmisión de participaciones sociales el día 17 de Octubre de 2007 siguiente. Dicho correo certificado sí fue entregado al Letrado. (...)

En fecha 17 de octubre la Sra. Julia comparece, por fin, en la Notaría designada por mi representado y como se reconoce de contrario (DOCUMENTO Nº 11 de la demanda), lo hace para manifestar las razones por las que NO ACCEDE a formalizar la transmisión de participaciones sociales, que básicamente consisten, según ella, en no haberse ejercitado correctamente el derecho de adquisición preferente por Don Gervasio y a su vez por estar OTRA VEZ disconforme con el precio de valoración dado a las participaciones sociales por el auditor designado registralmente.

Así las cosas, en fecha 12 de marzo de 2008 se presenta por la demandante querella criminal. Se pretendía así determinar la condición de socia de la Sra. Julia y asimismo manifestar la incorrecta valoración de las participaciones sociales.

Anterior a dicho Auto, en fecha 3 de junio de 2008 se levanta Acta Notarial por el Notario de Barcelona Pedro Ángel Casado Martín figurando en la misma que Don Gervasio le había requerido para aceptar y conservar en su poder un cheque bancario por importe de 20.378,70 euros correspondiente al importe en que se valoraban las 150 participaciones propiedad de Don Federico . Asimismo para que se notificara el contenido del acta a Doña Julia indicándole que el citado cheque estaría a su disposición. Como consta en el mismo acta, el importe estuvo consignado hasta el 11 de diciembre de 2008 (DOCUMENTO Nº 6 de la contestación).

El Letrado de la Sra. Julia supo de la consignación como así lo reconoce en su escrito de demanda y la documental aportada de contrario (DOCUMENTO Nº 12 de la demanda). Como respuesta, alegaron que no podían pronunciarse al respecto dada la situación de prejudicialidad penal habida por aquél entonces. (DOCUMENTO Nº 13 de contrario). Pues bien, como se sabe, la querella fue archivada en virtud de Auto de fecha 27 de febrero de 2009 y en fecha 6 de abril de 2009 se envía nuevo burofax a la demandante, el cual, como es habitual en ella, no quiso recoger la Sra. Julia , a pesar de haberse dejado aviso en dos ocasiones) donde se le comunica el deseo del Don Gervasio de perfeccionar su derecho de adquisición preferente y formalizar de una vez la transmisión y el pago que, de nuevo, rechaza. Por tanto, una vez archivada la querella mencionada la intención de la demandante seguía siendo la de no aceptar la valoración dada a las participaciones sociales. Y es obvio que no la obstaculizaba para ello la posterior querella que presentó la mercantil INDUSTRIAS DOSILET, SL hacia la demandante: Esa nueva querella trataba de demostrar un delito de apropiación indebida, estafa y falsedad mercantil que NADA tenía que ver con el hecho de poder formalizar la transmisión de las participaciones sociales ».

Y dice el ponente que

Si hemos transcrito todo el relato de antecedentes de hecho no es porque consideremos que todos esos hechos tienen un valor relevante para la suerte de las cuestiones que plantea el recurso sino por una razón mucho más simple, porque los hechos en su conjunto evidencian la necesidad de estimar la demanda en sus propios términos, tal y como ha entendido la resolución recurrida.

Los hechos evidencian la resuelta y decidida voluntad de la Sra. Julia de oponerse a un acto que le resultó finalmente impuesto, la adquisición preferente de las participaciones. Pero nada más que eso. Lo que no evidencia es su voluntad de renunciar al valor fijado como justo precio. La consignación del importe de ese valor fue un acto necesario para la efectividad de la adquisición preferente por parte del socio, tal y como el propio recurso afirma cuando hace referencia a que en otro caso habría caducado el derecho del socio. Lo relevante es que el derecho no llegó a caducar porque el socio hizo todo lo necesario para perfeccionar su adquisición. 9. Al retirar la consignación el Sr. Gervasio no quedó liberado de abonar la justa compensación que se había fijado a favor de los herederos del socio fallecido. Podía haber acudido a una liberación consignatoria pero no lo hizo. Esa posibilidad la permitía la legislación entonces vigente, pero la virtualidad de la consignación consiste en que el socio se conformaba con el justo precio fijado por el experto designado por el Registro Mercantil. Por tanto, el Sr. Gervasio adquirió participaciones y quedó obligado a pagar el justo precio de las mismas, que es exactamente lo que le está reclamando la Sra. Julia . 10. La suerte favorable o adversa de los negocios de la sociedad después de haberse perfeccionado la adquisición preferente constituye un dato completamente irrelevante. Es absurdo pretender ahora que se tome como referencia el valor que pasaron a tener las participaciones años más tarde

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