sábado, 19 de mayo de 2018

Competencia desleal por terminación injustificada de una relación contractual de duración

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Es uno de los poquísimos casos que conocemos de aplicación del art. 16.3 de la Ley de Competencia Desleal. Que apenas haya casos se explica porque la norma no encaja en la lógica de la legislación de competencia desleal. Si un contratante termina irregularmente un contrato y causa daños a la otra parte, lo lógico es aplicar las normas del Derecho de Contratos. Y si los daños derivados de la terminación irregular consisten en que el demandante se ve expulsado del mercado por la terminación porque la contraparte tiene una posición de dominio o porque el demandante está en una situación de “dependencia económica” (la otra parte es su cliente o proveedor principal o exclusivo), este hecho será relevante para calcular los daños que han de ser indemnizados. Pero el Derecho de la Competencia Desleal no es Derecho contractual. Los ilícitos desleales son torts. Pero ya sabemos que, especialmente nuestros juzgados de lo mercantil se ocupan habitualmente de pleitos entre empresas y sus antiguos empleados que se lo montan por su cuenta, pleitos que deberían dirimirse en los juzgados de lo social.

En el caso de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de mayo de 2018, ES:APB:2018:3268 los demandantes – dos funerarias – alegaban que la demandada – otra funeraria – había terminado sus relaciones con ella sin causa y sin respetar un plazo de preaviso de seis meses. La Audiencia dice que no tenía por qué; que la terminación respondió a una justa causa porque

la situación en la que se encontraban las sociedades demandantes y otras sociedades a ella vinculadas generaban un riesgo y responsabilidad objetiva a las entidades demandadas, circunstancia que determina la concurrencia de justa causa para resolver la relación comercial entre las partes con el fin de evitar las graves contingencias fiscales, laborales y de seguridad social que ya recaían como consecuencia de los embargos trabados sobre el patrimonio de las demandantes y de otras empresas del grupo Mortis Nostrae . Aunque no se hubieran denunciado incumplimientos directos en lo que constituía la relación comercial entre las partes (la prestación de servicios de organización y acompañamiento musical a ceremonias funerarias), los graves incumplimientos laborales, fiscales y de seguridad social que afectaban al grupo Mortis Nostrae eran causa suficiente para resolver justificadamente las relaciones mercantiles por parte de las actoras para no incurrir en responsabilidades derivadas, sobre todo si las demandadas eran conocedoras de la situación de las actoras y de los embargos ya trabados.

Se analiza, además, si hubo inducción a la infracción contractual (que la Audiencia dice que puede realizarse tanto en beneficio propio como en beneficio de un tercero art. 14 LCD)

En el supuesto de autos ha resultado probado que un empleado cualificado de las demandadas hubiera podido mediar o favorecer un encuentro entre trabajadores vinculados al grupo Mortis Nostrae y una tercera empresa que optaba a realizar los servicios que hasta la fecha pudieran haber estado realizando las demandantes…

no concurren los elementos para apreciar deslealtad alguna en el comportamiento de las demandadas o de sus empleados: (1) No queda probado, en modo alguno, que las entidades demandantes tuvieran por sí mismas contratadas personal, eran meras proveedoras de servicios pero, de lo actuado, parece que los trabajadores estaban formalmente contratados por otras sociedades del Grupo Mortis Nostrae, que no han acudido como demandantes (Requiem Melodía, S.L.). (2) La declaración de los trabajadores de Grupo Mortis Nostrae permite considerar acreditado que por parte de dicho grupo se habían producido graves incumplimientos de sus deberes como empleadores (concretamente el pago de salarios) y que se había producido una baja de la Seguridad Social. Esta situación era anterior a la resolución de las relaciones comerciales entre las litigantes, datada el 25 de octubre de 2013. (3) Es complicado apreciar que hubieran podido producirse inducciones al incumplimiento de deberes contractuales básicos cuando la contratante previamente había incumplido deberes básicos para con los trabajadores. (4) Dando por hecho que un trabajador de las demandadas hubiera facilitado la reunión de trabajadores de Grupo Mortis Nostrae con otras empresas del sector, el contexto en el que se produce esa gestión no determina por sí solo una inducción a que esos trabajadores pudieran incumplir sus obligaciones, sino una gestión destinada a desbloquear una situación de conflicto laboral. (5) Las sociedades demandadas no eran competidoras de las actoras, sino contratantes de sus servicios. No hay prueba alguna que permita considerar acreditado que las demandadas tuvieran un interés específico en que los trabajadores de quien les prestaba servicios pasaran a una tercera sociedad. (6) La gestión realizada facilitando el contacto o reunión no es prueba suficiente que permita considerar acreditado que se les indujera a los trabajadores a resolver sus relaciones laborales con las actoras o empresas del grupo. (7) Respecto del supuesto del artículo 14.2 de la LCD no se ha acreditado que los trabajadores hubieran sido engañados o se haya buscado eliminar a las actoras del mercado.

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