viernes, 25 de mayo de 2018

Repensar la prescripción (de los delitos y de las obligaciones)

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Liam Wales

Zaplana ha sido detenido, no por haber cobrado sobornos cuando era presidente de la Generalidad valenciana, sino por haber blanqueado el dinero procedente de esos sobornos reintroduciéndolo en España. ¿Por qué no fue detenido por los sobornos? Porque los delitos correspondientes han prescrito. Plazos de prescripción cortos son criminógenos: inducen a los políticos a delinquir. Con su capacidad de control – y la de sus amigos – sobre elementos del aparato estatal que ha de perseguir los delitos cometidos por los políticos, la probabilidad de librarse es tan alta que lo extraño es que no haya más corrupción.

Hace un par de años, en InDret, Fernando Gómez-Pomar escribió un atinado editorial sobre la institución de la prescripción – extintiva – de las obligaciones con ocasión de la reducción del plazo general de quince a cinco años. Además de discutir el acierto de fijar un plazo de cinco años en vez de uno de tres o de diez, el profesor de la UPF se ocupa del problema general del instituto de la prescripción extintiva. Si es una institución basada en la seguridad jurídica – proteger al deudor frente a las mayores dificultades que el paso del tiempo puede imponer a la prueba de que pagó o a la prueba de las excepciones frente a la reclamación del acreedor – un ordenamiento moderno en un entorno de grandes avances tecnológicos en la conservación de los datos y en su recuperación debería renunciar a la institución de la prescripción. No ahorra pleitos. Los hace más complicados y mete prisa donde no debería haberla, sólo por si acaso (piénsese en los pleitos de responsabilidad contra los fabricantes de camiones que se cartelizaron durante décadas para fijar los precios y en la prisa con la que han debido actuar y coordinarse los miles de adquirentes de camiones que pagaron un sobreprecio)
Sin incertidumbre sobre la existencia, sujeto pasivo y montante de la pretensión, que pueda acarrear litigación socialmente costosa, y sin que el tiempo deteriore la “calidad” y el acierto de las decisiones sobre las disputas relativas a las pretensiones, la conveniencia de la prescripción de las pretensiones y, en especial, de plazos de prescripción cortos, se hace mucho más discutible… 
También parece claro que la digitalización de la información que sustenta una pretensión aumenta la duración segura de la misma y reduce los costes de su conservación, lo que abogaría por alargar, y no por reducir, los plazos relativos a aquellas pretensiones cuya existencia y cuantía no dependan de testigos de vista, estos sí, perecederos… 
Por ello, tal vez la pervivencia entre nosotros (en el CC, pero también en el CCCat) de plazos más largos en lo contractual que en lo extracontractual tenga una base de eficiencia, aunque cierto es que Alemania o Francia, al menos para la responsabilidad por lesiones personales, adoptan precisamente la solución contraria. Ahora bien, ello no excusa al legislador de haber omitido el alargamiento del plazo de prescripción del art. 1968.2º CC, el anual de la responsabilidad aquiliana. Este es el plazo más distorsionante y generador de litigación (y no reductor, como habrían de ser los plazos de prescripción, al contrario) que existe en el sistema jurídico español. La supervivencia de este relicto histórico es una omisión imperdonable en un legislador tan solo un poco preocupado por el funcionamiento mínimamente razonable de las instituciones jurídicas.

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