sábado, 12 de mayo de 2018

El NO2 y el Reglamento

Cuenca

Cuenca @daoizyvelarde

El Reglamento (UE) 2016/646 de la Comisión, de 20 de abril de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 692/2008 en lo que concierne a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 6) (DO 2016, L 109, p. 1) fue la respuesta al escándalo del “dieselgate”.  Según el comunicado de prensa del TJUE

Los límites de emisión acordados por la Comisión han sido objeto de varios recursos ante el Tribunal General de la Unión Europea, entre ellos los interpuestos por las ciudades de París, Bruselas y Madrid. 2 Esos recursos de anulación están siendo examinados por el Tribunal General, estando prevista una vista en esos tres asuntos para el próximo 17 de mayo.

Mil quinientos europeos pusieron también una demanda contra la Comisión considerándose dañados por la blanda política de ésta con los fabricantes de vehículos. El Tribunal General ha desestimado la reclamación porque dice que los demandantes no han probado que hayan sufrido daños

el Tribunal General determina, por un lado, que el alcance del perjuicio relacionado con la degradación de la calidad del aire está insuficientemente establecido, en la medida en que un balance de las emisiones contaminantes adicionales debidas a las disposiciones criticadas solo podría en su caso intentarse de manera muy aproximativa y global, al cabo de un tiempo determinado, con resultados muy inciertos. En particular, resultaría imposible predecir, en el supuesto en que la Comisión hubiera establecido límites más rigurosos, en qué medida los adquirentes potenciales se dirigirían inmediatamente hacia los modelos de vehículos, en su caso menos numerosos, que hayan superado con éxito los ensayos llevados a cabo respetando dichos límites o si habrían preferido conservar durante más tiempo su antiguo vehículo.

Por otro lado, el Tribunal General determina que los autores del recurso presentaron una argumentación global y datos generales en apoyo de sus solicitudes, sin ningún dato individualizado que permita apreciar la situación personal de cada uno de ellos en relación con los perjuicios alegados, a pesar de ser 1 429 y habitar en regiones o en condiciones diferentes.

Por lo que atañe a los perjuicios morales, el Tribunal General considera que el hecho de que la totalidad de los interesados estén particularmente sensibilizados con el problema de la contaminación atmosférica no basta para establecer que cada uno de ellos siente realmente temor por su salud y la de su entorno hasta el punto de que afecte suficientemente a sus condiciones de existencia para que se les conceda una indemnización. De un modo más general, el Tribunal General recuerda que un sentimiento que cualquier persona pueda tener no constituye un perjuicio moral indemnizable.

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