viernes, 11 de mayo de 2018

Duración de los pactos de accionistas

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Foto de twitter, no sé quién es el autor

A través de ILO me entero de una Sentencia de la Cour de Cassation francesa de 20 de diciembre de 2017 que ha establecido que si en un pacto parasocial, su duración se fija por referencia a la permanencia en la sociedad a la que se refiere el pacto por parte de los firmantes de éste, el pacto debe considerarse como firmado por un período de tiempo indefinido y, por tanto, puede denunciarse unilateralmente ad nutum por cualquiera de los firmantes respetando un plazo razonable de preaviso. El contenido del pacto parasocial era el siguiente:

MX era accionista mayoritario y presidente de CFL. CFL tenía el 25 % del capital de una sociedad dedicada a la inversión llamada LBO France Gestion (LBO) y, además, participaciones en diversos fondos gestionados por LBO. El 17 de octubre de 2000 MX, CFL y LBO firmaron un acuerdo sobre las condiciones en las que tanto CFL como MX podrían salir del capital de LBO y que, en particular, establecía el derecho de CFL a beneficiarse de las mismas condiciones de inversión que LBO en los fondos que administraba siempre que la familia de MX conservase el control de CFL y MX en particular continuara siendo accionista. LBO, considerando que este pacto era de duración indeterminada, lo terminó unilateralmente el 4 de julio de 2011 y CFL, considerándolo de duración determinada, demandó por incumplimiento (terminación indebida) pidiendo una indemnización.

Como hemos expuesto en otra entrada siguiendo a Paz-Ares, la jurisprudencia de la Cour de Cassation en este punto es errónea porque no distingue en función del contenido del pacto parasocial. Si el acuerdo entre accionistas es meramente relacional y no impone obligaciones de “prestar” a los firmantes sino que se limita a organizar las relaciones entre las partes en lo que a sus acciones o participaciones se refiere, ha de entenderse excluida la posibilidad de denuncia unilateral del mismo en cualquier momento. La razón es sencilla de explicar: en primer lugar, no hay un problema de vinculaciones opresivas cuando este es el contenido de los pactos de socios. Una vinculación opresiva sólo la habría si el socio firmante del pacto se viera obligado a realizar prestaciones a favor de la sociedad o de otros socios indefinidamente (o cuando todo su patrimonio o una parte importante de éste estuviera, de esta forma, “amortizado”). En segundo lugar, y sobre todo, estos pactos podrían incluirse en los estatutos sociales del mismo modo que puede limitarse la enajenabilidad de las acciones o participaciones o que se reconocen privilegios económicos – o de voto en el caso de la sociedad limitada – a determinadas acciones. Y si los pactos correspondientes estuvieran incluidos en los estatutos sociales, nadie dudaría de que permanecerían en vigor en tanto no fueran sustituidos o eliminados y por todo el tiempo de duración de la sociedad que, – no en Francia pero sí en España – es normalmente indefinida. Si hemos entendido bien cuál era el contenido de este pacto, naturalmente.

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