jueves, 24 de mayo de 2018

¿Acción individual y acción de responsabilidad por pérdidas? (241 o 367 LSC)

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Jonston, los sentimientos


Socios y acreedores sociales tienen derecho “individual” a que si se liquida el patrimonio social, la liquidación sea ordenada (incluso si se hace por los administradores sociales y no por los liquidadores) y a exigir la responsabilidad indemnizatoria a cargo de los administradores en otro caso


En esta entrada hemos abogado por una comprensión amplia de los supuestos en los que el acreedor o el socio está legitimado activamente para exigir la responsabilidad indemnizatoria a cargo del administrador de la sociedad deudora o de la sociedad de la que forma parte respectivamente. A nuestro juicio, los tribunales deben estimar las demandas de responsabilidad en ejercicio de la llamada “acción individual” en los casos en los que el acreedor o el socio denuncian que la conducta del administrador – o del socio mayoritario – ha sido tal que ha hecho imposible – al acreedor – cobrar su crédito con cargo al patrimonio social o que ha hecho imposible cobrar su cuota de liquidación (al socio) porque los bienes sociales han “desaparecido”, se han distraído o, en general, los administradores no son capaces de dar cuenta de qué ha pasado con ellos. Así lo exige, especialmente, el art. 24 CE frente a la alternativa de “reenviar” al demandante a una acción subrogatoria como es el ejercicio de la acción social cuando – de acuerdo con los artículos 236 ss LSC – pueden ejercitarla los socios – la minoría – o los acreedores. Pero, sobre todo, es que tal concepción es la que mejor se compadece con nuestro sistema legal de división entre la acción social y todas-las-demás-acciones-que-un-socio-o-un-acreedor-pueda-interponer-contra-un-administrador-por-conductas-de-éste-en-ejercicio-de-su-cargo, o sea, la llamada “acción individual”. En esa entrada dijimos que el criterio de distinción entre la acción social y la individual no es el patrimonio dañado. Cuando la conducta de un administrador causa daño a un socio, lo hace directamente o indirectamente (cuando el daño se causa al patrimonio social y, por tanto, indirectamente, a los titulares – indirectos - de ese patrimonio que son los socios). El criterio de distinción entre la acción social y la individual es el sujeto/interés protegido por la norma que impone el deber que ha sido infringido por el administrador. Por tanto, en todos los casos en los que el acreedor demanda al administrador porque su gestión a cargo de la empresa ha hecho imposible que la sociedad pagara su deuda a ese acreedor, el acreedor ha de alegar y probar que el administrador ha infringido alguna norma que contiene la imposición de un deber al administrador impuesto por el legislador para proteger el derecho o interés del acreedor a cobrar sus deudas. Y, en el caso de los socios, deben o, al menos, pueden exigirse a través de la acción individual las pretensiones referidas al cobro, por el socio, de su cuota de liquidación. Esto significa que si una sociedad ha sido liquidada “por las bravas”, los administradores habrán de soportar, normalmente, las “acciones individuales” de acreedores (porque el deber de liquidar ordenadamente el patrimonio social se impone por el ordenamiento al que está encargado de gestionar ese patrimonio para proteger los intereses de los acreedores) y de socios (porque el debe de liquidar ordenadamente el patrimonio social se impone por el ordenamiento para proteger los intereses de los socios a recibir íntegra su cuota de liquidación). Por tanto, el administrador que liquida el patrimonio social por las bravas, no está causando un daño a la sociedad (las sociedades no se liquidan, se liquidan los patrimonios), está causando un daño a los destinatarios del patrimonio que se liquida que son preferentemente los acreedores y residualmente los socios.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de mayo de 2018 está en esta “onda”. Tras comprobar que no se dan los requisitos para imponer al administrador la “fianza legal” de las deudas sociales del art. 367 LSC – porque las deudas eran anteriores a la concurrencia de la causa de disolución, la Audiencia revoca la sentencia del juzgado – que había desestimado la pretensión del demandante – y condena al administrador alegando que, al presentar la solicitud de concurso, habían “desaparecido” bienes y derechos de la contabilidad de la sociedad que aparecían en las últimas cuentas aprobadas lo que justifica la “acusación” al administrador de haber procedido a una liquidación por las bravas de la sociedad.


El actor Mediterranean Shipping Company España SLU interpuso demanda contra Jose Francisco en la que le reclama el pago de una serie de créditos adeudados por World Terminal Transport SL, compañía de la que el demandado era administrador social. El actor sostiene que el incumplimiento por parte del administrador social de su obligación de liquidar de forma ordenada la sociedad le ha ocasionado un perjuicio equivalente al importe de dichas facturas

El art. 236.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) comienza diciendo que "los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales".

Resumiendo la jurisprudencia en esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo 131/2016, 3 de marzo (ROJ: STS 959/2016 ), enumera los siguientes presupuestos para que deba de prosperar la acción individual de responsabilidad: "(...) (i) incumplimiento de una norma (...); (ii) imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores, como órgano social; (iii) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (iv) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, en este caso, al acreedor, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño directo ocasionado al tercero".

Ahora bien, el Alto Tribunal recuerda que "no obstante, como hicimos en la sentencia 242/2014, de 23 de mayo , debemos advertir que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual . Porque, como habíamos afirmado en la sentencia de 30 de mayo de 2008 , ello supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC ".

En el presente caso, el actor alega que el demandado, como hemos dicho, incumplió su deber de convocar junta para disolver la compañía, lo que no permitió una liquidación ordenada de su patrimonio y el consiguiente perjuicio por el impago de las facturas. En general, cuando la sociedad incurre en causa de disolución y su administrador incumple el deber de convocar la junta para acordar la disolución de la compañía, conforme a lo dispuesto en el art. 367 LSC, el administrador solo responde de las deudas posteriores a la causa de disolución.

Sin embargo, el Tribunal Supremo, en sentencia número 472/2016, de 13 de julio (ECLI: ES:TS:2016:3433), reconoce la posibilidad de que ese incumplimiento pueda fundar la acción individual de responsabilidad ( art. 241 LSC). El Alto Tribunal admite la posibilidad de que exista relación causal entre ese incumplimiento legal y el daño directo producido al acreedor por el impago de sus facturas, cuando el actor haya acreditado la desaparición de activos patrimoniales de la compañía, que hubiera podido permitir cobrar sus deudas de haberse seguido una liquidación ordenada. Esa relación de causalidad se basa en una presunción judicial, que admite prueba en contrario que compete al administrador demandado.

En el caso enjuiciado, hemos de compartir con el actor que una compañía como la administrada por el Sr. Jose Francisco , dedicada a la intermediación de transporte, no debería tener existencias. Sin embargo, en las cuentas del ejercicio aparece una partida de existencias de 68.806,05 euros. Por su parte, la demandada no explica, salvo de forma absolutamente genérica, a qué existencias se refería y por qué desparecieron cuando se presentó el concurso. A esos efectos es insuficiente referirse a un cambio de criterio de valoración de las partidas contables. Si eliminamos esa partida, resulta que los fondos propios de la sociedad (activo menos pasivo exigible) quedan reducidos a un cifra negativa (-) 42.989,4 euros. Ello obligaba lógicamente al administrador a convocar junta, bien para disolver la compañía o bien para remover la causa, en el plazo legal de dos meses. En ese momento, también según las cuentas anuales del 2014, obraba en el activo una partida de clientes de 93.572,86 euros, ello supone que, en ese momento, la sociedad tenía contabilizada esa suma de créditos contra sus clientes. El demandado no ha dado razón alguna de dicha partida que desapareció con la presentación del concurso. Esos dos datos, la depuración de los créditos y el silencio del demandado, nos permiten presumir que de haberse seguido una liquidación ordenada en ese momento la actora podría haber cobrado sus deudas. Lo que hace que debamos revocar la sentencia y estimar la demanda

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