viernes, 11 de mayo de 2018

Contratos de financiación y administración de hecho: no hay administración de hecho en una operación típica de financiación

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Capilla futurística en una playa china



Por Marta Soto-Yárritu

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de marzo de 2018 (no publicada todavía en CENDOJ)


Los hechos


Hypothekenbank Frankfurt AG, Sucursal en España (HF), como prestamista, y Chamartín la Grela, como prestataria, firman un contrato de préstamo con garantía hipotecaria para financiar un proyecto de construcción y puesta en funcionamiento de un centro comercial. Además de la hipotecaria, la operación se rodeó del paquete típico de garantías (entre otras, prenda sobre la totalidad de las participaciones de Chamartín la Grela, prenda de derechos de crédito de cuenta corriente, cesión de rentas correspondientes al arrendamiento de los locales del centro comercial).

Charmartín la Grela entra en concurso y la administración concursal clasifica como subordinados los créditos de HF al considerarlo administrador de hecho de la concursada (art. 92.5 LC en relación con el art. 93.2.2º LC).

HF presenta demanda de incidente concursal impugnando la lista de acreedores y el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid la desestima. Dice el juez que estamos ante un escenario de total control por HF de la prestataria sin margen de maniobra para el órgano de administración de ésta (y consiguiente administración de hecho), entre otros, porque del entramado negocial trabado entre la concursada y HF queda acreditado que la concursada debía entregar a HF todo tipo de información financiera de su negocio, todas las cantidades que recibía la concursada se ingresaban en una cuenta pignorada a favor de HF, y era ésta quien controlaba y decidía el destino de esas cantidades para el pago de la atenciones ordinarias de la actividad de la concursada (justificación principal para la atribuir a HF la administración de hecho, ya que las órdenes de pago de la prestataria con cargo a la cuenta corriente pignorada sólo se ejecutaban tras recibir autorización de HF).

HF apela la sentencia.



Las cláusulas conflictivas de la financiación


En la sentencia se destacan como problemáticas las siguientes cláusulas (relacionadas con la prenda de créditos de cuentas corrientes):

  • Control sobre las cuentas corrientes pignoradas: la prestataria no podía hacer uso de los fondos de la cuenta corriente pignorada sin la previa autorización del banco.
  • Obligación de imputar el saldo de la cuenta corriente pignorada a una serie de conceptos preestablecidos por el acreedor: entre otros, gastos ordinarios y extraordinarios de explotación del centro comercial, intereses ordinarios y de demora del préstamo, comisión de agencia del préstamo y amortizaciones anticipadas obligatorias del principal.
  • Ejercicio de derechos de las participaciones pignoradas: la concursada no podía, salvo consentimiento previo por escrito de HF, ejercer los derechos de voto vinculados a las participaciones pignoradas a favor de acuerdos que supusieran un cambio en las características de las participaciones pignoradas o en cualesquiera otros derechos relacionados con ellas, con consecuencias negativas para la prenda o una disminución del valor de dichas participaciones.
  • Obligaciones del prestatario: (i) presentar las cuentas anuales al prestamista tras el cierre del ejercicio; (ii) entregar cuatrimestralmente una lista detallada con el volumen de las ventas de los inquilinos incluyendo una lista de impagados y un cuadro con la afluencia del centro comercial el año anterior. 


La sentencia de la AP de Madrid: estima el recurso de apelación y dice que no hay administración de hecho


La AP estima el recurso de apelación de HF. Tras analizar la doctrina establecida por el TS sobre la administración de hecho (STS de 22 de julio de 2015 y STS de 8 de abril de 2016), concluye que la actuación de HF no constituye motivo suficiente para catalogarlo como administrador de hecho:

Por un lado, dichas actuaciones, en sí mismas consideradas, no suponen la actuación de funciones de positiva dirección y gestión de la sociedad sino más bien actos de control o supervisión de la administración efectivamente llevada a cabo. Por otra parte, no hay rastro de que HF se sirviera de las actuaciones en cuestión o de las disposiciones negociales que las amparaban para influir activamente en la gestión de la sociedad, determinando o modulando las decisiones del órgano de administración en relación con el desarrollo de la actividad que constituía el objeto social de Chamartín la Grela, y mucho menos que lo hiciera de forma reiterada y sistemática o en relación con decisiones cruciales, como exigiría el rol que le atribuyen a las apeladas y la jueza de primera instancia.”

No hubo “injerencia cuantitativa” dice la AP (sólo se habían dado dos episodios en los que no se pudieron efectuar los pagos por falta de autorización de HF) y los barridos de caja y el ingreso en la cuenta de las rentas arrendaticias no constituyen más que actos de ejecución de las garantías constituidas. Tampoco se habían atribuido a HF los derechos de socio (ex. art. 37 antigua LSRL) y no apreció la AP que existiera ninguna razón distinta a la estratégica de procurar la continuidad del proyecto para dejar algo de dinero en la cuenta tras ejecutar la prenda.  Y sentencia:

los factores destacados por la administración concursal son mera consecuencia del método de financiación, sin que en modo alguno supongan la asunción por parte de HF del rol de administrador de la concursada”.


Apunte sobre la STJUE de noviembre de 2016 y el requisito de “control”: pacto de indisponibilidad y rango de pagos


La sentencia desvincula también el pacto de indisponibilidad y el rango de pagos de la administración de hecho: estos pactos obedecen a la lógica de la exigencia de la STJUE de control sobre la cuenta corriente para poder beneficiarse del régimen privilegiado de las garantías financieras.

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