sábado, 19 de mayo de 2018

Deudas anteriores o posteriores a la causa de disolución (art. 367 LSC)

joshua_earle


Joshua Earlie


Procede abordar la impugnación a la sentencia que formulan las demandantes, que se concreta en la discrepancia que se mantiene con la sentencia recurrida sobre la exoneración de responsabilidad del administrador de la sociedad franquiciada. Como se ha dicho, la sociedad presentaba un desbalance que obligaba a la sociedad a disolverse ya en diciembre de 2012, habiéndose practicado en fase probatoria de este procedimiento judicial una pericial que ratifica esta situación al cierre del ejercicio de 2013 (patrimonio neto negativo 36.386'44 euros). Sin embargo la sentencia recurrida entiende que la pericial fija la causa de disolución a 31 de diciembre 2013 , y las deudas reclamadas son del mes de marzo y abril del mismo año, por lo que las considera anteriores.

La demanda en esta cuestión se expresó en términos imprecisos, si bien se refirió al cierre del ejercicio de 2012, donde hizo constar el patrimonio negativo de cuantía suficiente (-26.611'46 euros) y que permite afirmar que existía causa de disolución al cierre del mismo, por lo que las deudas que reclaman las demandantes deben considerarse posteriores a la existencia de la causa de disolución, debiendo por dicho motivo estimarse la demanda contra el administrador Sr. Guillermo , que deberá responder de forma solidaria a la sociedad demandada.

Es la SAP Barcelona de 7 de mayo de 2018

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