domingo, 14 de julio de 2019

El Supremo interpreta el art. 178 bis pro debitore




Básicamente, el Supremo viene a decir que el art. 178 bis 4 LC debe interpretarse de acuerdo con el apartado 6 del mismo articulo y permitir al deudor acogerse a la exoneración de pagar el pasivo que reste al cierre del concurso de una persona natural si, los créditos a los que se refiere el apartado 4 se pagan en el plan de pagos de hasta cinco años que prevé el apartado 6.

Dice el Supremo unas cuantas generalidades sobre el precepto: que ha de tratarse de una persona natural; que ha de haberse concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa y que el deudor debe ser de buena fe, no en el sentido del art. 7.2 CC sino en el más estricto del art. 178.3 que considera de buena fe a cualquier deudor que no haya sido declarado en concurso culpable, o que no se hubiera acogido al beneficio en los últimos diez años ni hubiera sido condenado por una serie de delitos. Otro requisito es el de que, si se hubiera optado por el procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos, éste no hubiera llegado a buen fin y se hubiera acabado en concurso. Aquí es donde empieza lo interesante
El cuarto y el quinto, al regular dos vías o formas alternativas de exoneración del pasivo insatisfecho, contienen cada uno de ellos unos requisitos propios.
Esto es: el ordinal 4.º prevé una exoneración inmediata, y para ello exige el cumplimiento de unos requisitos; y, alternativamente, el ordinal 5.º prevé una exoneración diferida en el tiempo, transcurridos cinco años, y exige otros requisitos propios. 
… en función de la alternativa que se tome, la exoneración inmediata del ordinal 4.º o la exoneración en cinco años del ordinal 5.º, se han de cumplir otras exigencias propias de esa alternativa. Por lo tanto, la denuncia de la inexistencia de buena fe exigida por el art. 178 bis 3 LC se debe ceñir al cumplimiento de estos requisitos y no, como subyace a la argumentación del motivo primero, a que en la 5 JURISPRUDENCIA solicitud inicial se hubiera omitido la existencia de un crédito contra la masa que luego, al oponerse la AEAT, fue admitida
El segundo motivo de casación era que
El motivo denuncia la infracción del art. 178 bis 3. 4 .º y 5.º LC , según el cual la elección de la vía de exoneración por la que se opta debe ser expresa e inmodificable. La sentencia de apelación habría infringido esta regla legal al permitir que el deudor, que había solicitado la exoneración del pasivo por la vía del ordinal 4º, ante la demanda de oposición de la AEAT, al contestar a la demanda haya cambiado la alternativa y optado por la del ordinal 5º.
A lo que el Supremo repone que
En un caso como el presente, en que la solicitud inicial del deudor optaba por la exoneración del ordinal 4.º del apartado 3 del art. 178 bis LC , frente a la demanda de oposición de la AEAT que niega se cumplan los requisitos propios de esta alternativa, no existe inconveniente en que el deudor opte formalmente por la alternativa del ordinal 5.º, siempre y cuando se cumplan las garantías legales que permitan la contradicción sobre el cumplimiento de los requisitos propios de la alternativa del ordinal 5.º. Garantías que no consta se hayan vulnerado, porque la AEAT ha podido contradecir el cumplimiento de los requisitos que justificarían la exoneración por el cauce del ordinal 5.º. Y de hecho lo hace al oponer que se extiende el plan de pagos al crédito público, cuando a su juicio no es posible si no se solicita conforme a la normativa específica administrativa
El tercer motivo es el más sustancial: si puede el juez de lo mercantil, al aprobar el plan de pagos “acordar aplazamientos o fraccionamientos del crédito público” o si esa es una facultad reservada a la Administración
… Conforme a lo previsto en el ordinal 5.º del art. 178 bis LC , para la exoneración en cinco años, son necesarios una serie de requisitos propios…
Para la exoneración inmediata, si se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, habrá que haber pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general, y respecto del resto, sin distinción alguna, el deudor quedará exonerado. La ley, al articular la vía alternativa del ordinal 5.º, bajo la ratio de facilitar al máximo la concesión del beneficio, pretende facilitar el cumplimiento de este requisito del pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y para ello le concede un plazo de cinco años, pero le exige un plan de pagos, que planifique su cumplimiento.
Bajo la lógica de esta institución y de la finalidad que guía la norma que es facilitar al máximo la "plena exoneración de deudas", debemos entender que también en la alternativa del ordinal 5.º, la exoneración alcanza a todos los créditos ajenos al plan de pagos. Este plan de pagos afecta únicamente a los créditos contra la masa y los privilegiados.
A continuación apela al art. 20 de la Directiva UE 2019/1023 (que está en vigor desde el 26 de junio pasado aunque, lógicamente, todavía no ha sido incorporada al Derecho español. El Supremo se cuida de aplicar directamente esa Directiva o el “preámbulo del RDL 1/2015”, porque obviamente no son normas vigentes. Los aduce para interpretar un precepto de redacción dudosa haciendo una “interpretación teleológica del art. 178 bis LC”. En concreto, la exigencia de proporcionalidad “a los activos y la renta embargable o disponible del deudor concursado” que se establece en la Directiva. “pues de otro modo en la mayoría de los casos la exoneración del pasivo se tornaría imposible, y la previsión normativa devendría prácticamente inaplicable”
En atención a estas consideraciones, entendemos que, en principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5.º) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4.º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. 
Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos. 
Con esta interpretación no se posterga tanto el crédito público, pues con arreglo a lo previsto en el art. 91.4.º LC , el 50%, descontado el que tenga otra preferencia o esté subordinado, tiene la consideración de privilegiado general, y por lo tanto quedaría al margen de la exoneración. 
Una vez determinado… qué créditos han de pagarse para poder acceder a la exoneración en cinco años, procede interpretar las reglas sobre el plan de pagos (de aquellos créditos contra la masa y con privilegio general) al que necesariamente ha de someterse el deudor para que se le reconozca este beneficio.
Por tanto, el plan de pagos preverá éste para las deudas que no queden exoneradas sin que las cantidades pendientes de pago durante esos cinco años devenguen interés.
Esta conclusión del Supremo obliga a “desactivar” la siguiente frase contenida en el mismo precepto y apartado
"Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica".
El Supremo dice que esta norma es antinómica con el apartado 3
La norma contiene una contradicción que es la que propicia la formulación del motivo tercero de casación. Por una parte, se prevé un plan para asegurar el pago de aquellos créditos (contra la masa y privilegiados) en cinco años, que ha de ser aprobado por la autoridad judicial, y de otra se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos.
que se resuelve a favor de la decisión judicial
Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre la objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.
El problema es que más parece una interpretatio abrogans del art. 178 bis 6.III LC. En alguna ocasión he dicho que el legislador había sido cruel al regular la exoneración del pasivo y que la norma española era claramente insuficiente para cumplir con la Recomendación europea y con los estándares internacionales. Parece que el Supremo no ha tenido paciencia con el legislador cruel y no ha esperado a que se ablande. La Audiencia de Barcelona había sido más respetuosa.

1 comentario:

Fernando Franchy dijo...

Buenos días.

Planteo la siguiente consideración respecto del ALCANCE OBJETIVO de la sentencia.

Partiendo de la base de que en el supuesto de hecho no se cuestiona si se pueden o no hacer "quitas", sino "aplazamientos y/o fraccionamientos" (de hecho el crédito público se paga íntegramente) me cabe la duda de a través del Plan de Pagos a 5 años se pueda afectar al crédito público privilegiado.

Dice la Sentencia expresamente "Con esta interpretación no se posterga tanto el crédito público, pues con arreglo a lo previsto en el art. 91.4.º LC , el 50%, descontado el que tenga otra preferencia o esté subordinado, tiene la consideración de privilegiado general, y por lo tanto quedaría al margen de la exoneración"

Mi interpretación es que mediante el Plan de Pagos se podrá afectar al crédito público de naturaleza ordinaria en cuanto a su exoneración, y al privilegiado en cuanto a su fraccionamiento y/o aplazamiento, pero, este último, no en cuanto a su quita.

Un saludo

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