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El art. 178 bis LC regula la exoneración de pasivos insatisfechos. En su apartado primero establece que el deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho "una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa" y, en su apartado tres, establece que sólo podrán acogerse al beneficio de la exoneración los deudores de buena fe, que son los que reúnan los requisitos previstos en los números 1 a 5 del mismo apartado; el número 5 prevé, alternativamente al pago de los créditos que dispone el número 4, que el deudor se someta al plan de pagos que contempla el apartado sexto, siempre que concurran los requisitos contemplados en el mismo número. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en este último caso ( art. 178.3.5º LC ) se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos, conforme estipula el apartado quinto: 1º) los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho públicoy por alimentos; y 2º) respecto a los créditos enumerados en el art. 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.
El apartado sexto dispone que las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado quinto, como los créditos de derecho público, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés. A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas. Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.
La exposición de motivos del RDL 1/2015, de 17 de febrero, por el que se introduce la regulación del art. 178 bis LC , no hace ninguna distinción cuando se refiere a las deudas no exoneradas que deberán satisfacerse en el plazo de cinco años conforme al plan de pagos cuando indica que alternativamente, cuando no hayan podido satisfacer los anteriores créditos y siempre que acepte someterse a un plan de pagos durante los 5 años siguientes, el deudor podrá quedar exonerado provisionalmente de todos sus créditos, excepto los públicos y por alimentos, contra la masa y aquéllos que gocen de privilegio general. Para la liberación definitiva de las deudas, el deudor deberá satisfacer en ese periodo las deudas no exoneradas o realizar un esfuerzo sustancial para ello.
A nuestro entender, el art. 178.bis.6 no deja lugar a dudas de que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de los créditos de derecho público se tramitaran al margen del concurso con arreglo a la normativa específica. Mayores dudas nos plantea el segundo párrafo del citado precepto (A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas), en el sentido de si es de aplicación a las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de los créditos de derecho público.
Estimamos que el plan de pagos debe incluir todas las deudas que no queden exoneradas, también los créditos de derecho público, pues de lo contario difícilmente se podrá valorar la conveniencia de un plan de pagos que no incluya todas las deudas a satisfacer.
Ahora bien, una vez aprobado el plan de pagos, deberá tramitarse el aplazamiento o fraccionamiento de los créditos públicos que se incorporen a la propuesta de plan de pagos, siempre que se ajuste a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 6 (deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés).
Por ello, la solicitud del beneficio de exclusión del pasivo insatisfecho o de la aprobación del plan de pagos puede ser simultánea a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de los créditos públicos que se incorporen a la propuesta de plan de pagos ante la AEAT, cuando en aquél se incluyan créditos públicos, teniendo en cuenta que la concesión administrativa del citado fraccionamiento será siempre posterior a la aprobación del plan de pagos y al archivo del concurso por imposición de la propia normativa administrativa, de conformidad con el art. 65.2 de la Ley general Tributaria , que impide la concesión cuando el obligado tributario esté en concurso (instrucción 1/2017, de 18 de enero de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago).
Por consiguiente, concluimos que el aplazamiento y fraccionamiento de los créditos tributarios forma parte del plan de pagos previsto en el art. 178 bis.6 LC , y deberá ajustarse a los criterios establecidos en el mismo, pero cabe su tramitación y resolución ante la Administración tributaria con carácter posterior a su incorporación al plan de pagos.
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