En el asunto decidido por el juzgado y luego por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de mayo de 2018 ECLI: ES:APB:2018:3326 se dirime una disputa entre los dos socios-hermanos (interviene el hijo de uno de ellos pero se le niega legitimación activa porque había abandonado la sociedad antes de la presentación de la demanda) respecto al reparto de beneficios en una sociedad irregular que mantenían los dos socios hermanos. Lo interesante es que la demanda es desestimada porque el juez y luego la audiencia consideran que el demandante no probó que el otro socio se hubiera quedado con más de lo que correspondía. Es decir, resolvió el caso aplicando una regla sobre la carga probatoria. Por tanto, la solución habría sido distinta si pudiera afirmarse que el socio demandado era administrador privativo y que, como tal, estaba obligado a rendir cuentas y que la incorrecta llevanza de la contabilidad no podría beneficiarle. Pero los jueces consideran que ambos socios eran administradores – lo que se corresponde con la regla legal supletoria para la colectiva (los socios son administradores natos art. 129 C de c) – y, en tal caso, no puede aceptarse que ninguno de los socios tenga la carga de rendir cuentas a los demás. Los socios deben procurarse la información por su cuenta. Cuando hay administradores designados (arts. 130 ss C de c) entonces los administradores están obligados a rendir cuentas de su gestión, un derecho que asiste al conjunto de los socios frente a los administradores para que estos expliquen el contenido de la actividad que han desarrollado por cuenta de la sociedad. Distinto de la rendición de cuentas es el derecho a que se formule el balance y cuenta de resultados como derecho accesorio del derecho a la distribución del resultado. El primero se ejerce colectivamente por los socios frente al que administró. El segundo es un derecho individual de cada socio que se ejerce contra la sociedad. La Audiencia, confirmando la labor interpretativa del juzgado afirma
… que, acotada la petición al reparto de beneficios, correspondía a los actores determinar con la base documental adecuada la cantidad reclamada y no lo hicieron. Achacan los recurrentes dicha orfandad probatoria (que tampoco niegan) a que el demandado no llevó una contabilidad ordenada, no rindió cuentas, entre otras alegaciones que pese a la posibilidad de ser certeras no descartan o anulan la realidad de las diferentes partidas que se reflejan en las cuentas bancarias y se plasman en las periciales de gastos conjuntos e individuales mezclados, ingresos y reintegros de cajeros cuyo origen o destino resulta de imposible determinación. Dichas operaciones y llevanza caótica o casera en la gestión por más de una década, aunado a que esa conducta es atribuible a ambos socios, justifica la inviabilidad de la pretensión ejercitada que, recordemos, no es la de responsabilidad del administrador, sino la de reclamación de unos beneficios a partir de unas cantidades y unas bases indeterminadas, abstractas, fijadas unilateralmente, y que los peritos determinan a partir de unas premisas absolutamente orientativas que ellos mismos reconocen y que se hace evidente en sendas ratificaciones en sede de juicio oral.
… La contabilidad no refleja la imagen fiel de la sociedad, parte de la misma quedó en poder de los actores (almacén), la conducta desplegada fue constante y consentida por ambos, no se interpone demanda por la responsabilidad del administrador y la petición se realiza sin haber liquidado la sociedad con una pericial contable y sobre unos números indeterminados e indeterminables
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