martes, 18 de septiembre de 2018

Un caso de escuela de diferenciación entre sociedad colectiva, cuentas en participación y préstamo parciario

cuadradofbancla

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de julio de 2018 , ECLI: ES:APB:2018:7008

Invocando el art. 1101 CC , la Sra. Raquel , el Sr. Candido , y PUERTOMADERO RESTAURANTES,S.L. interpusieron demanda frente al Sr. Conrado , en reclamación de la cantidad de 20.843.- €, más los intereses de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, y las costas del procedimiento. Exponen que el Sr. Conrado , persona con experiencia en la venta de pescado contactó con la Sra. Raquel, exponiendo un proyecto consistente en la apertura de un local de venta de pescado y degustación en una zona próxima al Paseo de la Playa de Gavà Mar. Que la Sra. Raquel, su socio el Sr. Cándido , y el Sr. Conrado proyectaron lo que sería el negocio que denominaron "El Peix del Xavi". Que inicialmente se presupuesta, para la puesta en marcha del negocio, la suma de 30.000.- €, por lo que la inversión inicial de cada uno de ellos era de 10.000.- €. Que el contrato de alquiler del local se suscribe a nombre del Sr. Conrado , quien se dio de alta de autónomos. Que la Sra. Raquel se encargó prácticamente de la puesta en marcha. Que el proyecto era la explotación en común del negocio, aunque quien figuraba como titular era el Sr. Conrado, quien no atendió a las advertencias de la parte actora cuando al inicio de la actividad surgieron los primeros problemas, y el margen de beneficio estaba por debajo de lo previsto, pues escasamente se cubrían los gastos fijos mensuales de la empleada, alquiler, seguros, cuota gestoría y compras, lo que provocó fricciones y desavenencias entre los socios. Que se reunieron para discutir la continuidad o no de la explotación o proceder en su caso a su traspaso a un tercero para recuperar la inversión. Que el Sr. Conrado manifestó su voluntad de quedarse deforma exclusiva con el negocio reintegrando a los actores la inversión realizada, si bien no concreta la forma y plazos en que devolvería la inversión. Reclaman la devolución de las cantidades invertidas en mobiliario o en instalaciones, porque de lo expuesto consideran que ostentan un derecho de crédito frente al demandado. El Sr. Conrado se opone detallando cual fue el funcionamiento de los socios indicando que, mientras la Sra. Raquel y el Sr. Cándido aportaban su experiencia comercial y el asesoramiento mercantil, el demandado aportaría su trabajo diario, su imagen y su responsabilidad, y luego se distribuirían entre ellos las correspondientes ganancias, o las pérdidas. Que nunca se redactó ningún documento que formalizara su relación que en realidad constituía unas "cuentas en participación", en las que todos ponían dinero, pero era el Sr. Conrado quien ponía su nombre como gestor directo, mientras que los otros dos apoyaban pero sin figurar como titulares ni asumir la responsabilidad. Niega el Sr. Conrado que manifestara voluntad de quedarse de forma exclusiva el negocio reintegrando a los actores la inversión, sino que fueron los demandantes que ante la situación de falta de beneficios intentaron desentenderse del negocio, y enredar al demandado para que les devolviera la inversión, sin sufrir ninguna pérdida. Afirma que sólo pidió tiempo para levantar el negocio, siendo los demandantes quienes abandonaron el negocio, pero al final tuvo que cerrar la tienda, y los activos se encuentran depositados, y a disposición de los socios para ser realizados. Considera que se produce una falta de acción, citándose artículos genéricos del CC en la demanda, cuando el tipo de asociación que se llevó a cabo es el de cuentas en participación, del artículo 241 del Código de Comercio

El Juzgado desestimó la demanda calificando la relación de societaria y no de préstamo. Y la Audiencia, tras repasar las sentencias del Supremo sobre las cuentas en participación concluye que la calificación correcta del contrato que unía a las partes de acuerdo con la causa del mismo es la de sociedad interna – cuentas en participación – ya que parece que la voluntad de las partes – reflejada, por ejemplo, en que el contrato de arrendamiento y los contratos laborales y con proveedores fueran celebrados en su propio nombre (aunque fuera por cuenta de los tres socios que no se discute en el caso) por Conrado, de manera que los hechos encajan en la figura regulada en los artículos 239 ss CCom

En aplicación de esta jurisprudencia debe confirmarse la resolución recurrida, puesto que no cabe aplicar el art. 1101 CC , sino los arts. 239 y ss. del CCom , que regulan las cuentas en participación… Son hechos aceptados por las partes que la Sra. Raquel , su socio el Sr. Cándido , y el Sr. Conrado proyectaronlo que sería el negocio que denominaron "El Peix del Xavi", realizando cada uno de ellos, para la puesta en marcha del negocio, una inversión inicial de 10.000.- €; que la Sra. Raquel tomó parte activa en la puesta en marcha, siendo el Sr. Conrado el titular del negocio (arrendando el local a su nombre, también el alta fiscal de la actividad, y contratando a una empleada), y quien aportaba su trabajo diario, siendo la cara visible al público en el local, y quien se encargada en Mercabarna del suministro de la tienda; y que como no funcionó conforme a lo esperado, se produjeron desavenencias entre los socios, que motivaron reuniones para ver el modo de recuperar la inversión.

A continuación, la Audiencia valora la prueba practicada para determinar si las partes habían decidido de común acuerdo terminar el contrato de sociedad – de cuentas en participación – generándose un crédito a cargo de Conrado y a favor de los otros dos socios como forma de liquidar sus relaciones (que no el patrimonio común, puesto que no había ningún patrimonio separado. Obsérvese que, al alegar así, los demandantes no estaban poniendo en duda el carácter societario de su relación en el momento en el que se celebró el contrato y durante su ejecución. Por tanto, a falta de prueba, el demandante – al que le incumbía probar la terminación del contrato de sociedad – pierde. Hay que entender que los bienes y derechos – y las deudas – pertenecían a Conrado).

No ha quedado acreditado que el Sr. Conrado tuviera voluntad de quedarse de forma exclusiva con el negocio reintegrando a los actores la inversión realizada. Las comunicaciones entre las partes solo acreditan que el Sr. Conrado se oponía en principio al cierre en un primer momento del negocio, aunque los malos resultados acabaron imponiéndolo. Pero en ningún caso el Sr. Conrado se obligó a reintegrar a los actores el importe de lo que habían invertido.

De modo que se desestima la demanda. Raquel y Cándido han de soportar las pérdidas, como cualquier socio, y no pueden reclamar la devolución de lo aportado (al otro socio) como hubiera sido el caso si la entrega del dinero a Conrado lo hubiera sido a título de préstamo – parciario – . Parece claro que las pérdidas se habían “comido” lo aportado por los socios, por lo que no había nada que devolver por parte de Conrado.

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