lunes, 3 de septiembre de 2018

Fusión y concurso: sucesión universal y elaboración del informe del administrador concursal

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Van Gogh

La Audiencia de Barcelona en su sentencia de 27 de febrero de 2018 ECLI: ES:APB:2018:1312 entiende que, a efectos de la aplicación del art. 25 ter. 2 de la Ley Concursal, la sucesión universal que se produce en caso de fusión no es relevante. Lo relevante es si se han confundido los patrimonios de forma que, como dice este precepto, se puedan “Excepcionalmente… consolidar inventarios y listas de acreedores a los efectos de elaborar el informe de la administración concursal cuando exista confusión de patrimonios y no sea posible deslindar la titularidad de activos y pasivos sin incurrir en un gasto o en una demora injustificados”. El hecho de que, durante

Las demandantes, Proyectos Sound SL y Agrupación de Centros y Servicios para Medicina y Salud SL, presentaron demanda incidental contra la administración concursal y la concursada Medi-Service TS 2015 SA. El objeto del incidente concursal es la impugnación del inventario de Medi-Service TS 2015 SA ( Mediservice), ya que en el mismo no aparece la cartera de clientes o ramas de actividad de esta compañía, que por el contrario aparece en el inventario de la compañía concursada TS Servicemed 2015 SL, también en concurso ante el mismo Juzgado, autos número 120/2016.

Esta cuestión ya la hemos resuelto en nuestra sentencia 582/2017, de 29 de diciembre (Rollo 633/17 ). En aquella ocasión las sociedades demandantes AGRUPACION DE CENTROS Y SERVICIOS PARA MEDICINA Y SALUD, S.L. (en liquidación) y PROYECTOS SOUND, S.L. (en liquidación) formularon demanda impugnando el inventario de la concursada TS SERVICEMED, 2015, S.L., (en adelante SERVICEMED) donde aparecen incluidas un conjunto de carteras de clientes (en función de la ubicación geográfica de las mismas) que consideraban deben estar incluidas en el inventario de la también concursada MEDISERVICE (Concurso 119/2016, que se sigue en el mismo Juzgado).

Por lo tanto, hemos de remitirnos a los mismos argumentos allí expuestos entre las mismas partes. Basta únicamente reproducir las razones principales que nos llevaron a desestimar la petición inversa a la que ahora se formula: <<(22) Las diferentes fusiones que afectaron a las sociedades que finalmente se integraron en SERVICEMED constituyen el título de adquisición de las carteras de clientes que obran en poder de la misma, tal como preceptúa el art. 23 de la Ley de Modificaciones Estructurales…

Pero en este caso no se está discutiendo sobre la titularidad de tales carteras de clientes sino sobre el informe de los administradores concursales

(24) Al margen del elemento finalista que subyace en (el art. 25 ter.2 LC) que rige a los efectos de la elaboración del informe de la administración concursal, informes que en ambos concursos resultan ya confeccionados, no se cumplen los presupuestos que contiene la misma. La denominada "confusión de patrimonios", expresión que aparece en el Código de Comercio, en su art. 285 , que posteriormente ha sido incorporada a la Ley Concursal, no tiene un significado legal predeterminado, aunque se viene aceptado la mezcolanza que pueda darse entre varios elementos de distintos titulares, que a causa de una determinada gestión y administración de los mismos genere incerteza sobre quiénes son los verdaderos titulares y respecto de qué acreedores deben responder, y qué debe afectar de forma general a todos los patrimonios implicados. (25) La Ley Concursal contempla un supuesto excepcional, (como ya dijo en su día la Sentencia de este Tribunal, de fecha 28 de junio de 2011 ), que no se aprecia en este caso pues en definitiva la cuestión que se erige como litigiosa es la titularidad de un determinado activo, la cartera de clientes, o dicho de otra forma, toda una serie de relaciones contractuales que constituyen la prestación de servicios que realizan las sociedades para desarrollo de su actividad ordinaria. (26) Ello permite considerar que no hay confusión, estamos ante unos elementos patrimoniales determinados, cada uno de los contratos que integran tal cartera, y su propia naturaleza permite afirmar que no concurre tampoco una especial complejidad o dificultad para su identificación, por lo que no se dan, en definitiva los presupuestos para acordar la solicitada consolidación.>>

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