Fresco, Pompeya, Museo Arqueológico Nacional de Nápoles
En el presente caso se ejercita una acción de responsabilidad por defectos del proceso de construcción de un inmueble contra la entidad que actuó como promotora y vendedora del mismo (LO 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación y preceptos sobre derecho de obligaciones del C. Civil), con respeto a la cual se da la circunstancia de que al tiempo de ser demandada ya estaba declarada en concurso.
En el seno de ese litigio deberá decidirse si procede imponer a la concursada la realización de obras de corrección de defectos constructivos, lo que conllevaría la necesidad de que ésta efectuase un esfuerzo económico inversor en medios materiales y humanos, y en su caso, si ha de imponérsele el pago de una relevante cantidad dineraria a favor de un tercero. Estamos, por lo tanto, ante una demanda civil que podría tener consecuencias significativas, y por ende trascedentes, de índole patrimonial para la entidad concursada y que, por lo tanto, deberá ser conocida por el juez del concurso, según las normas antes enunciadas. Las razones aducidas en la resolución recurrida para tratar de soslayar tan clara consecuencia legal no son sostenibles desde el punto de vista jurídico, porque el juez de lo mercantil no puede eludir la competencia que le atribuye el artículo 8.1º de la Ley Concursal en relación con el artículo 86 ter, nº 1, de la LOPJ . La referencia contenida en el artículo 86 de la LC, a la que se refiere el juzgador a quo, no es una regla de asignación de competencias entre distintos tribunales, sino de mero reconocimiento de créditos en el concurso a favor del acreedor que tuviera una resolución procesal en su favor (como consecuencia de un litigio precedente al concurso, etc). La misma no conlleva que, una vez declarado el concurso, haya que enviar al interesado a un procedimiento ajeno al juez concursal para obtener esa clase de título cuando la competencia para resolver la contienda la ostenta, precisamente, éste. Por otro lado, la carga de trabajo que puedan soportar los órganos de determinado orden jurisdiccional (en este caso, un suborden del civil) no puede ser el motivo para declinar una competencia que está legalmente predeterminada y a la que, por lo tanto, han de atenerse los tribunales.
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de mayo de 2018, ECLI: ES:APM:2018:1923A
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