Portada del disco Point of You Martin Gauffin
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de julio de 2018 ECLI: ES:APB:2018:7326
La actora afirmaba en la demanda haber invocado el derecho de información que le atribuye el art. 272-2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), esto es, el derecho que se atribuye a cualquier socio a recibir "de forma inmediata y gratuita" los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta. En nuestro caso, resultaba evidente a qué documentos se estaba refiriendo la actora cuando por primera vez requirió a la demandada la entrega de esos documentos el 15 de abril de 2016, atendido que entre los acuerdos a adoptar se encontraban los de aprobación de las cuentas anuales. El socio lo expresó con claridad en los correos electrónicos que remitió a los administradores y a la Sra. Emilia , a la que se atribuye la condición de responsable de la administración. Ante ello, resulta inadmisible la alegación de la demandada que pretende que se ignoren tales requerimientos por el simple hecho de no haberse dirigido al domicilio social cuando los administradores ni siquiera niegan lo fundamental, esto es, el hecho de que el 15 de abril conocían el requerimiento de entrega de la documentación. Ese solo hecho es revelador, en nuestra opinión, discrepando de la del juzgado mercantil, de la intención de la demandada de no respetar el derecho de información del socio. Y creemos que resultan indiferentes los motivos por los que el socio ejercitara tal derecho cuando el mismo está referido a unos documentos de entrega obligatoria y urgente por el simple hecho del requerimiento. Si es cierto que existía un previo conflicto entre socios, como se afirma por la demandada, ese conflicto no justifica su absoluta falta de diligencia en el cumplimiento del deber de información sino más bien al contrario: creemos que esa situación de conflicto previo lo único que podría justificar es que se hubiera sido mucho más escrupuloso en el cumplimiento.
Y la falta de diligencia en el cumplimiento no quedó ahí sino que se prolongó mucho más allá, por cuanto de nuevo se volvió a denegar la entrega el siguiente día 22 de abril, fecha en la que una persona autorizada compareció en la sede social para recoger los documentos. También en esta ocasión se encontraron motivos para negarse a entregar la documentación requerida (que el Sr. Rafael, un gestor que compareció en representación del socio no acreditó su condición). Creemos que en ninguna de las dos ocasiones tenía derecho la sociedad a obstaculizar el derecho de información de forma irrazonable, cuando la obligación legal de entrega, y por tanto de poner los medios para facilitarla, pesaban sobre ella. Los inconvenientes puestos son indicativos de su decidida voluntad obstativa y justifican que apreciemos que se vulneró el derecho de información del socio.Resulta indiferente que se mostrara dispuesta a entregar la documentación el día antes de la junta o que la entregara el mismo día de la junta pues hubiera sido ya una entrega demasiado tardía para que entendiéramos cumplido el derecho de información.El carácter relevante de la información requerida respecto de los acuerdos a adoptar nos llevan a anular la totalidad de los acuerdos adoptados
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