miércoles, 5 de septiembre de 2018

Derecho de información en el grupo

COIMBRA-3

Foto: JJBose

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de mayo de 2018 ECLI: ES:APM:2018:7792 hay que empezar a leerla por el final para enterarse mejor de qué es lo que se discutía en el pleito. Se trataba de la impugnación de los acuerdos sociales por infracción del derecho de información en una sociedad – Tafisa – que era subcabecera de un grupo de sociedades pero que tenía por encima – era filial, a su vez – a otra sociedad. En consecuencia, no venía obligada a presentar cuentas consolidadas, obligación que correspondía a la matriz del grupo (SONAE). De forma que la reclamación de información del socio de una filial sobre la contabilidad de todo el grupo (recogida en las cuentas consolidadas presentadas por la matriz) cae sobre el vacío.

La parte recurrente señala como referente lo manifestado en el punto 6 del informe de auditoría de las cuentas anuales de TAFISA, del siguiente tenor: "Sin que afecte a nuestra opinión de auditoría, llamamos la atención respecto de lo señalado en la Nota 1 de la memoria adjunta, en la que se menciona que la sociedad es dominante de un grupo de sociedades de acuerdo con la legislación vigente. La presentación de cuentas anuales consolidadas es necesaria, de acuerdo con principios y normas contables generalmente aceptados, para presentar la imagen fiel de la situación financiera y de los resultados de las operaciones del grupo

No obstante, la Sociedad no presenta cuentas anuales consolidadas por las razones que se explican en la nota 1 de la memoria adjunta" (a saber, que TAFISA, a su vez, forma parte de un grupo de sociedades encabezado por otra sociedad). La propia apelante subraya, sin embargo, que se trata de un párrafo de énfasis, lo que relativiza la significación que le atribuye en abono de sus tesis. En efecto, según resulta del apartado 3.5 de las Normas Técnicas de Auditoría, aprobadas por Resolución de 19 de enero de 1991, del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que URSA invoca, lo que se trata con esa clase de párrafo es "destacar un hecho reflejado en las cuentas anuales y respecto del cual la memoria contiene la información necesaria de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulta de aplicación" . La "NIA-ES 706. Norma Internacional de Auditoría NIA 706 Párrafos de énfasis y Párrafos sobre otras cuestiones en el informe emitido por un auditor independiente, adaptada para su aplicación en España" (resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 15 de octubre de 2013) resulta aún más expresiva, al definir el párrafo de énfasis como "un párrafo incluido en el informe de auditoría que se refiere a una cuestión presentada o revelada de forma adecuada en los estados financieros y que, a juicio del auditor, es de tal importancia que resulta fundamental para que los usuarios comprendan los estados financieros" . Según todo ello, el verdadero alcance del apartado del informe de auditoría que la parte apelante destaca radicaría en poner de manifiesto que, pese a ser la sociedad dominante de un grupo de empresas, TAFISA no estaría obligada a formular cuentas anuales e informe de gestión consolidados por las razones que se hacen constar en la memoria.

… la dispensa de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas de la que goza TAFISA no constituye expediente válido para eludir el derecho de información del accionista en relación con las operaciones de consolidación con reflejo en las cuentas anuales de TAFISA. Conviene precisar, no obstante, que tal derecho de información se circunscribiría a los datos que arrojase la propia contabilidad de TAFISA y, por obvio que pudiera parecer, que resultaría necesario que el socio ejercitase su derecho formulando la correspondiente solicitud adecuadamente…

la argumentación de la recurrente solo cobra algún significado si entendemos que lo que se nos quiere decir es que la petición de las cuentas anuales de TAFISA (el documento número 4 del escrito de contestación permite deducir que tal petición sí se produjo, por conducto telefónico) abarcaría la información faltante. La inconcreción acerca de cuál fuera la información adicional que a juicio de la apelante debiera considerarse cubierta por la petición de las cuentas anuales de TAFISA constituye un primer obstáculo para el éxito de sus tesis, las cuales, en todo caso, considerando las diferentes hipótesis que cabría contemplar, estarían condenadas al fracaso

… Resulta diáfano que todo requerimiento de información referido a las "cuentas consolidadas" del grupo ningún viso de éxito podría tener. Igual resultado habría de alcanzar al eventual requerimiento de información documental referido a las cuentas anuales de las sociedades del grupo ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2012 -ECLI:ES:TS:2012:4401- que cita la resolución recurrida). Ello resultaría extensivo a los libros y soportes documentales de esas otras sociedades.

En la sentencia citada, el Supremo había dicho

Ceñidos, en consecuencia, a la aplicación de la norma en sus propios términos, es preciso concluir que el derecho de información en los grupos de sociedades no atribuye a los accionistas el de obtener la documentación de cada una de las sociedades integrantes del grupo, ya que estas no se someten a aprobación, sino las del grupo, a tenor de lo que dispone el artículo 42.5 del Código de Comercio , "los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, así como el informe de gestión del grupo y el informe de los auditores".

En todo caso, no debería perderse de vista que información “documental” no significa que no sea pertinente preguntar sobre aspectos relacionados con la contabilidad consolidada si, como se dice desde el principio, esa información facilita hacerse una composición de lugar sobre la corrección – correspondencia con la imagen fiel del patrimonio social – de las cuentas aprobadas.

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